Una persona física residente en Irlanda prestaba servicios exclusivamente en Irlanda, y obtuvo de una sociedad irlandesa, como parte de su retribución, una cantidad de stock options en los años 2015, 2016 y 2017. Con fecha 31-12-2017, aceptó una oferta para trabajar en España en una empresa española vinculada con la empresa irlandesa. La Administración española le ha expedido un certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español. Dicha opción, salvo renuncia o exclusión, abarca los períodos impositivos 2018 a 2023. En 2018 se produce el devengo de las stock options que formaron parte de su retribución en Irlanda en 2015.
En primer lugar, y sin entrar a más detalles a este respecto, el régimen especial de tributación por el IRNR aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español se regula en la LIRPF art.93 y se desarrolla en el RIRPF art.113 a 120.
En el caso planteado, al no aportar más datos sobre las stock options, se parte de la hipótesis de que la liquidación percibida en 2018 fue un rendimiento correspondiente, en su totalidad, al trabajo que desarrolló en el extranjero con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español, en cuyo caso, su tributación procedería si el citado rendimiento pudiera entenderse obtenido en territorio español conforme a lo establecido en la LIRNR.
En relación con los rendimientos del trabajo, se consideran percibidos en España cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español (LIRNR art.13.1.c).
Siguiendo por tanto la citada hipótesis, no estaría sujeto a tributación en España, en la medida en que no derivara, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por la persona física en territorio español.
Por último, la renta no sujeta a tributación no está sometida a retención en este país.
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