La cuestión que plantea el presente recurso, versa sobre la legitimación de las mutuas para reclamar directamente por vía judicial el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, o bien si la competencia corresponde a la TGSS.
Considera el Tribunal Supremos que las mutuas carecen de legitimación activa en base a los siguientes razonamientos:
a) Los que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social están obligados a reintegrar su importe (LGSS art.45).
b) La TGSS, lleva a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva bajo la dirección y vigilancia del Estado (LGSS art.18.1).
c) Los reintegros de prestaciones indebidas constituyen uno de los recursos del sistema de la Seguridad Social y la gestión de la recaudación de dichos recursos es de competencia exclusiva de la TGSS (RD 1415/2004 art.1.1.m y 2.1).
d) Las mutuas ha de comunicar a la TGSS sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la TGSS a la mutua correspondiente (RD 1993/1995 art.84 -modif RD 1622/2011-).
e) En los casos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades, la TGSS recauda de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, y a estos efectos estas entidades remiten a la TGSS las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales, expidiéndose reclamación de deuda para el reintegro de las citadas prestaciones (RD 1415/2004 art.80).
Del conjunto de las normas y preceptos expuestos se deduce que para el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por incapacidad temporal derivada de contingencia común, abonadas por las mutuas, se ha establecido un procedimiento específico, atribuyéndose a la TGSS, con carácter exclusivo, la competencia para exigir al deudor, previa la oportuna comunicación por la mutua correspondiente a la TGSS del acuerdo o resolución judicial en que se declare la existencia de las cantidades indebidamente percibidas, y una vez obtenido el ingreso, la TGSS procede a transferirlo a dicha Mutua, momento en el cual se imputan a su presupuestos de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente.
Éste es pues el procedimiento a seguir para la exigibilidad del reintegro de prestaciones indebidas por incapacidad temporal derivada de contingencia común, y no el seguido por la mutua de interponer directamente demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la condena del trabajador a abonarle las cantidades indebidamente percibidas.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios