Una sociedad holandesa (H) arrienda un local situado en el ámbito de aplicación del Impuesto a una sociedad portuguesa (P1). En este local se recibirán mercancías, procedentes de Bélgica, que una empresa belga (B) vendió a otra sociedad portuguesa (P2) y que esta última vende a la portuguesa arrendataria (P1).
Se consulta sobre la consideración o no de la existencia de establecimiento permanente de la sociedad portuguesa arrendataria, así como quién puede realizar una operación triangular en este esquema.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Conforme a la LIVA se considerará establecimiento permanente a efectos del Impuesto cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular, en la relación de que contiene dicho artículo de lugares, explotaciones y centros que tendrán esta consideración se encuentran los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título (LIVA art.69.Tres).
De acuerdo con lo anterior, el almacén del que la entidad portuguesa P1 resulta arrendataria y que se encuentra situado en el territorio de aplicación del Impuesto tiene el carácter de establecimiento permanente, sin que a estos efectos resulte determinante el hecho de que las mercancías provenientes de Bélgica permanezcan en el mismo por un período corto de tiempo.
En cuanto a quién puede realizar una operación triangular, han de tenerse en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por la LIVA art.26.Tres en el supuesto objeto de consulta, esto es: una empresa B establecida en Bélgica que vende mercancías a una empresa portuguesa P2, no establecida en Bélgica ni en el territorio de aplicación del Impuesto, que a su vez, vende a otra empresa portuguesa (P1) que sí está establecida en este territorio porque tiene un local arrendado en el mismo.
De tales requisitos hay que concluir que la única entidad que no está identificada, a efectos del IVA, en el territorio de aplicación del Impuesto ni en el Estado miembro de expedición de las mercancías es la sociedad intermediaria portuguesa (P2), por lo que será esta empresa (P2) la única que podrá realizar una adquisición intracomunitaria exenta por aplicación del artículo citado. La sociedad belga (B) realizará una entrega intracomunitaria exenta en Bélgica, la sociedad portuguesa (P2) una adquisición intracomunitaria exenta en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, una entrega interior a la sociedad (P1) establecida en este territorio por el arriendo del almacén.
La sociedad portuguesa (P2) por esta operación no tiene que cumplir obligación formal alguna ante la Administración española. No tiene que solicitar un NIF/IVA español. No ha de presentar declaraciones censales. Tampoco tendrá que presentar declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en España. En su caso, deberá presentar la declaración correspondiente a esta operación en el Estado miembro donde estuviera identificada a efectos del Impuesto.
No obstante, la sociedad portuguesa (P2) deberá emitir factura conforme a las normas reglamentarias al efecto.
De la entrega que sigue a la adquisición intracomunitaria exenta será sujeto pasivo, la empresa portuguesa (P1), establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, por inversión del sujeto pasivo (LIVA art.84.Uno.2º).
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