Una entidad constituida con arreglo a las leyes del Reino Unido administra un plan de pensiones formalizado en dicho país, con intención de materializar una parte de su inversión en entidades españolas y, en consecuencia, podría recibir dividendos de fuente española. Se cuestiona la tributación aplicable en este supuesto.
Conforme al CDI, la expresión «plan de pensiones» en el Reino Unido significa los planes, fondos, fideicomisos u otros tipos de acuerdos formalizados en el Reino Unido que:
– en términos generales estén exentos de imposición sobre sus rentas; y
– cuyo objeto principal sea el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación, o el de generar rentas en beneficio de uno o más de esos acuerdos (CDI España-Reino Unido art.3.1.I.ii).
Por su parte, en el Protocolo se establece que la expresión «plan de pensiones» comprende, en el caso de Reino Unido, los planes de pensiones (distintos del sistema de seguridad social) previstos en la Parte 4 de la Finance Act (Ley de financiación) 2004, incluidos los fondos de pensiones o planes de pensiones contratados a través de compañías de seguros y fondos comunes de inversión, cuando los tenedores de las participaciones sean exclusivamente planes de pensiones (CDI España-Reino Unido Protocolo art.I.b).
Según la información aportada, el Plan de Pensiones está debidamente registrado ante la Administración tributaria británica, y es encuadrable en el sistema de empleo, siendo uno de los sistemas definidos en la Ley de Financiación Inglesa del 2004. Siendo esto así, se puede concluir que, en la medida en que, en términos generales, esté exento de imposición sobre sus rentas, dicho plan de pensiones cumpliría con la definición contenida en el CDI y en su Protocolo.
La DGT concluye que el Plan de Pensiones tendría derecho a beneficiarse de la exención de tributación aplicable a los dividendos que obtuviera de fuente española, en aplicación del CDI España-Reino Unido art.10.2.b.ii.
En cuanto a la obligación de retención, se encuentra en este punto la cuestión controvertida de la consulta, ya que la obligación de retención se regula por la LIRNR, estableciendo que no existe esta obligación respecto de (LIRNR art.31.4.a):
– las rentas exentas en virtud de la aplicación de un CDI;
– aquellas rentas declaradas exentas por la LIRNR, salvo las previstas (como es este caso) en la LIRNR art.14.1.k y l; y
– sin perjuicio de la obligación de declaración de la LIRNR art.31.5.
Por tanto, hay que determinar si, teniendo derecho el Plan de Pensiones a beneficiarse de la exención de tributación aplicable a los dividendos de fuente española conforme a lo previsto en el CDI, tiene también derecho a no soportar retención en la fuente en el momento su percepción, por aplicación de lo dispuesto en la LIRNR o, por el contrario, debe soportar retención teniendo en cuenta que también se trata de rentas que estarían exentas por la LIRNR, pero de las que sí existe la obligación de retención por encuadrarse en la LIRNR art.14.1.k.
Se da la circunstancia de que el contribuyente parece cumplir los presupuestos de hecho que le permitirían acogerse a la exención de los dividendos tanto con arreglo a la normativa interna como por aplicación del CDI. Sin embargo, teniendo en cuenta la prevalencia de estos últimos sobre las disposiciones de la normativa interna, y dado que el contribuyente ha acreditado su derecho a acogerse al CDI mediante la presentación del certificado de residencia fiscal en Reino Unido, puede acogerse a la exención prevista en el CDI España-Reino Unido art.10.2.b.ii, y por aplicación de la LIRNR art.31.4.a, en relación con los dividendos obtenidos en España tiene derecho a beneficiarse del procedimiento de devolución rápida para hacer efectiva la exclusión de retenciones de fuente española regulado en la OM EHA 13-4-2000EDL 2000/80114.
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