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Nueva Ley de sociedades cooperativas de Extremadura

Con efecto 2-1-2019, se aprueba la L Extremadura 9/2018, de sociedades cooperativas, que regula, entre otras, las cooperativas de viviendas (L Extremadura 9/2018 art.158 a 163). Cabe destacar los siguientes aspectos de esta nueva regulación:
a) A efectos de esta disposición, son sociedades cooperativas de viviendas las que asocian a personas físicas que precisen vivienda para sí y sus familiares y/o locales. También pueden ser socios:
– los entes públicos y las sociedades cooperativas; así como,
– las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales para desarrollar sus actividades.
Su objeto principal es procurar a sus socios vivienda y/o locales, aunque también:
– edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios;
– la conservación y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias;
– la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, habitual y permanente, o para descanso o vacaciones, o con destino a residencias para personas de la tercera edad o con diversidad funcional.
Las sociedades cooperativas de viviendas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su actividad cooperativizada y objeto social. También pueden enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. Y, si quedan viviendas sin adjudicar, hacerlo a un tercero que reúna las condiciones que fijen los estatutos.
b) Respecto al régimen de los socios, se establece que ninguna persona física puede ser simultáneamente titular de más de 2 viviendas de promoción cooperativa.
c) En cuanto a la construcción por fases o promociones, cuando la sociedad cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar una contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa. Además, los socios integrados en una fase o promoción no se verán afectados por las responsabilidades económicas de las demás fases o promociones.
d) Las sociedades cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria, han de someterlas a una auditoría de cuentas, en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.
e) Para la transmisión de derechos sobre una vivienda o local «inter vivos» antes de haber transcurrido 5 años desde la concesión de la licencia de primera ocupación o equivalente -o plazo superior fijado en estatutos-, el socio debe ponerlos a disposición de la sociedad cooperativa, que ha de ofrecerlos a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad. El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio transmitente, incrementada con la revalorización experimentada durante ese tiempo. Transcurridos 3 meses desde que el socio puso en conocimiento del órgano de administración su intención de transmitir sus derechos sin que ningún interesado haga uso del derecho de preferencia, el socio queda autorizado para transmitirlos a terceros no socios. Transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a la sociedad.
En caso de incumplimiento de lo anterior, la sociedad cooperativa, en caso de interés de algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio señalado incrementado con los gastos previstos en CC art.1518.2. Este derecho puede ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante 3 meses, desde que el retrayente tuvo conocimiento de la transmisión.
Las limitaciones anteriores no se aplican en caso de transmisión a ascendientes o descendientes, o entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.
f) Pueden existir socios no adscritos a una promoción, que tienen de modo general los derechos y obligaciones previstos en los estatutos. Gozan de derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones que se inicien y, en las promociones ya iniciadas y completas, tendrán derecho a sustituir a un socio que cause baja, si así lo establecen los estatutos, si bien se garantiza la preferencia de los descendientes y ascendientes del transmitente, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.

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