La masa salarial del personal laboral del sector público estatal, no puede experimentar un incremento global superior al 1% con respecto a las vigentes a 31-12-16, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco pueden experimentar un incremento global superior al 1% las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.
Los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva que impliquen crecimientos retributivos requieren, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en la Ley de Presupuestos.
Las variaciones de la masa salarial bruta deben calcularse en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Su distribución y aplicación individual se produce a través de la negociación colectiva.
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