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La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en casación, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo (TS 10-11-20, EDJ 715527) según la cual, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al IPC o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación. Sin embargo, para la resolución de las pretensiones de la Administración recurrente, es preciso examinar la incidencia de la sentencia del TCo 182/2021EDJ 2021/722069, que con posterioridad al auto de admisión del presente recurso de casación, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la LHL art.107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4.La Administración recurrente señala que es una argumentación que no debe a examinarse en el presente recurso de casación, porque la recurrente no planteo la impugnación amparándose en la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible.Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que la incidencia de la citada sentencia no puede calificarse de cuestión nueva, pues la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de algunas de normas legales que deben ser interpretadas y aplicadas para resolver el recurso de casación, supone una alteración sustancial del marco normativo de referencia que fue examinado en el debate procesal. Se trata, por otra parte, de un marco normativo que fue invocado oportunamente en el proceso, para sostener las mismas pretensiones de anulación de la liquidación, aunque fuera con argumentos jurídicos no exactamente coincidentes con los que sustentan la declaración de inconstitucionalidad. Es, en definitiva, un enfoque jurídico complementario de la argumentación sostenida en la instancia para la impugnación del mismo acto, sin alteración de la cuestión y pretensión suscitada y no una cuestión nueva.Es evidente que este caso no tiene cabida en ninguna de las situaciones que se declaran inmunes a la declaración de inconstitucionalidad en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TCo 182/2021EDJ 2021/722069, ya que estamos ante una liquidación que no ha alcanzado firmeza y se encuentra impugnada, a la fecha de la citada sentencia.En definitiva, en este caso sí estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la sentencia del TCo 182/2021, ya que, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la LHL art.107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Es por ello que el Tribunal debe atenerse a la declaración de nulidad de la norma, y resolver sobre la inexigibilidad del tributo en cuestión, como si la Ley inconstitucional no hubiese existido nunca.Así, se declara, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la sentencia del TCo 182/202EDJ 2021/722069. Es por ello que la liquidación tributaria por el Impuesto es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.TS 26-7-22, EDJ 645906
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