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Con motivo de la extinción de condominio de la finca gravada con préstamos hipotecarios, esta es adjudicada a un matrimonio, que asume dichos préstamos y libera del pago de los mismos al resto de los propietarios. Por este motivo, con posterioridad se otorga una escritura pública de ampliación y novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores, recayendo la responsabilidad hipotecaria sobre los mismos bienes. En relación con esta segunda escritura, la Administración dicta liquidación provisional al considerar que con la liberación de los codeudores del préstamo hipotecario no se produce una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida, sino solo una modificación meramente subjetiva, no se presenta autoliquidación del impuesto. La Administración, sin embargo, considera lo contrario.Habiendo sido desestimado el recurso de reposición promovido, fue presentada reclamación económico-administrativa, que también resultó desestimada, al igual que ocurrió con el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sosteniéndose que las escrituras de distribución de la carga hipotecaria se encuentran sujetos a AJD. El recurrente considera, por el contrario, que la liberación de unos codeudores del préstamo hipotecario no supone una modificación de la responsabilidad hipotecaria, pues la hipoteca sigue vigente sobre las mismas fincas, sino una mera modificación subjetiva de los responsables.En relación con la tributación por AJD, constituyen hecho imponible las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y no sujetos al ISD ni a las modalidades TPO ni OS del impuesto (LITP art.28 y 31.2).Por tanto, lo que se grava esencialmente es el documento, entendido como la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, siempre que se cumplan los requisitos anteriores.El TS considera que en este caso se produce una ampliación del préstamo y liberación de deudores, por tanto, una modificación de la garantía hipotecaria, lo cual constituye un nuevo hecho imponible, teniendo tal modificación de responsabilidad hipotecaria repercusiones registrales. En consecuencia, aunque la garantía hipotecaria sobre la finca no se altere, sí se produce una modificación subjetiva de los responsables, que es inscribible en el registro, por lo que queda sujeta a tributación por AJD.Atendiendo al carácter formal del impuesto, el TS ha señalado que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen la finalidad del gravamen por AJD (TS 4-12-97, EDJ 21459; TS 25-11-02, EDJ 55617). En el mismo sentido, se consideró que la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, quedaba sujeta a AJD, al reunir las condiciones exigidas, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos (TS 15-6-02, EDJ 23971).En conclusión, el TS declara que concurren los requisitos legales para sujeta a AJD una escritura de hipoteca en la que se produce una modificación subjetiva de los responsables, que tiene acceso al registro, pudiendo tener su causa en la extinción del condominio, liberándose respectivamente de la responsabilidad del préstamo hipotecario los afectados por la extinción y concretando su responsabilidad exclusivamente en las fincas de las que tras la extinción resultan adjudicatarios.TS 20-5-20, Rec 3696/17EDJ 559729
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