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ITPyAJD. Ampliación de capital con aportación de inmueble

Los socios de una sociedad irlandesa son dueños de pleno dominio de un inmueble sito en España, el cual desean aportar a aquella, mediante el correspondiente acuerdo de ampliación de capital que elevarían a público ante un notario español. La nueva titularidad del inmueble tienen intención de inscribirla en el Registro de la Propiedad correspondiente. A la hora de determinar la tributación de la operación, la DGT se pronuncia tanto en relación con el ITP y AJD como del ISD:
1) ITP y AJD: la normativa comunitaria recoge que queda sometida al impuesto sobre aportaciones (equivalente a la modalidad OS del ITP y AJD) la aportación de capital realizada en un Estado miembro siempre que en el momento de realizarse dicha aportación la sede de dirección efectiva de la sociedad esté en dicho Estado miembro o, en caso de encontrarse en un país tercero, su domicilio se encuentre en dicho Estado miembro (Dir 208/07/CE art.10). En el mismo sentido, en el territorio español y, en lo que se refiere a la modalidad OS del ITP y AJD, queda sujeta toda operación societaria realizada por una entidad con sede de dirección efectiva en España, o con su domicilio social en España -siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre en otro Estado miembro o, estándolo, no someta a gravamen este tipo de operaciones-, o que realice en España operaciones de su tráfico -siempre que igualmente ni la sede de dirección efectiva ni su domicilio social se encuentren en otro Estado miembro o, estándolo, no someta a gravamen este tipo de operaciones-. Por tanto, como en este caso el aumento de capital se va a realizar por una sociedad con sede de dirección efectiva o domicilio social fuera del territorio español, no procede la tributación por la modalidad OS.
En cuanto a la modalidad AJD del impuesto, queda sujeta la primera copia de la escritura pública con cantidad o contenido valuable, que contenga actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos ni a las modalidades TPO ni OS del impuesto, así como tampoco al ISD (LITP art.31.2). En este caso, la DGT concluye que al no quedar sujeta la operación a la modalidad OS (ni al ISD como se indicará a continuación) y, al concurrir el resto de los requisitos exigidos, sí existe obligación de tributar por la modalidad AJD del ITP y AJD.
No obstante lo anterior, la DGT advierte del hecho de que si dentro de los tres años siguientes los valores adquiridos por la aportación del inmueble fueran transmitidos y, siempre que el inmueble no hubiera sido afectado a actividad empresarial o profesional alguna, se produciría la presunción recogida en la LMV art.108.2.c, en cuyo caso se invertiría la presunción de la carga de la prueba respecto a la pretensión de la elusión que en el citado precepto se recoge. A estos efectos, pese a que, con carácter general, se considera exenta la transmisión de valores a efectos del ITP y AJD, se exceptúa a las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, siempre que se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, quedando sujetas dichas transmisiones a la modalidad TPO del impuesto. En concreto, en estos casos, salvo que se pruebe lo contrario, se presume que se ha pretendido la elusión del impuesto en determinados supuestos, entre los que se encuentra el apartado c) anteriormente referido, el cual se refiere a la transmisión de valores recibidos por las aportaciones de inmuebles con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no hayan sido afectados a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de la aportación y de transmisión no hayan transcurrido tres años.
2) ISD: dado que este impuesto grava los incremento patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, como en este caso sí existe contraprestación, ya que se produce la transmisión del inmueble a cambio de la participación en la sociedad no residente en España, no puede hablarse de donación al no haberse producido de manera gratuita, no procediendo por tanto la tributación por este impuesto.

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