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Inversiones en entidades del grupo que dejan de formar parte del perímetro de consolidación contable

La consulta versa sobre el criterio que debe aplicarse a los ajustes por cambios de valor pendientes de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias en los casos en que se pierde la influencia significativa o el control conjunto sobre una sociedad pero se mantiene una inversión minoritaria, una vez deja de formar parte del perímetro de la consolidación.
Así, se analiza el tratamiento contable a aplicar para una partida de patrimonio neto, que refleja los ajustes de valor procedentes de una inversión financiera en una entidad vinculada a un grupo de empresas, una vez que ya no forma parte del perímetro de consolidación.
Aclaramos, en primer lugar, algunos conceptos sobre los que se asienta la consulta según las NOFCAC (aprobadas por RD 1159/2010):
1. Influencia significativa y entidades asociadas.
Se considera que existe influencia significativa en la gestión de una empresa, cuando se cumplen simultáneamente las dos condiciones siguientes (NOFCAC art.5):
– una o varias sociedades del grupo participen en la sociedad; y
– se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación en la participada, sin llegar a tener el control, ni el control conjunto.
Salvo prueba en contrario, se presume que existe influencia significativa cuando se posean, al menos, un 20% de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo. Las entidades sobre las que se ejerce una influencia notable son denominadas a efectos de consolidación, entidades asociadas.
Asimismo, las NOFCAC señalan que, teniendo participación en la entidad, también se podrá evidenciar que existe influencia significativa, a través de cualquiera de las siguientes vías:

• Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la entidad participada.
• Participación en los procesos de toma de decisiones en lo que se refiere a las políticas empresariales, como por ejemplo, las decisiones sobre dividendos.
• Realizar transacciones de importancia relativa con la participada.
• Intercambio de personal directivo.
• Suministro de información técnica esencial.

2. Control conjunto y entidades multigrupo.
Según las NOFCAC, se consideran sociedades multigrupo aquellas en la que una o varias entidades de un grupo comparten la gestión de dicha sociedad con una o varias personas ajenas al grupo es decir, el control es compartido con otros, terceros, ajenos al grupo (NOFCAC art.4.1).
No obstante, el control no se define por las NOFCAC, que simplemente establecen una presunción basada, además de en la participación en el capital, en la existencia de un acuerdo estatutario o contractual por el que las partes (una o varias entidades del grupo y uno o más terceros) se comprometen a tomar de forma conjunta las decisiones estratégicas (tanto financieras como de explotación), relativas a la actividad de la entidad multigrupo o coparticipada.
Aquellas entidades sobre las que el grupo ejerce influencia significativa (asociadas) serán incluidas en las cuentas anuales consolidadas mediante el procedimiento de puesta en equivalencia o también llamado método de participación, y las entidades multigrupo o negocios conjuntos se consolidarían por el método de integración proporcional, si bien, estas también podrán emplear, si así lo deciden, el procedimiento de puesta en equivalencia (NOFCAC art.12).
3. Perímetro de consolidación.
Comprende las entidades que conforman el conjunto consolidable (es decir, aquellas sociedades que se integran en las cuentas anuales consolidadas por el método de integración global y proporcional) y, además, aquellas que se incluyen en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia.
En definitiva, aquellas entidades que van a ser recogidas, de una manera u otra, en las cuentas anuales consolidadas.
La presente consulta fija, como situación de partida, la existencia previa de sociedades asociadas o multigrupo, y que, por tanto, han venido consolidando según se establece en las NOFCAC, y ahora pierden dicha condición, pasando a ser catalogadas como «otras participaciones» y, por consiguiente, excluyéndose del proceso de consolidación.
En particular, se cuestiona sobre la valoración contable que debiera otorgarse a estas inversiones una vez que dejan de pertenecer al perímetro de consolidación (ya no figuran como tales en las cuentas anuales consolidadas).
En este sentido, se indica que en aquellos casos en los que tras la pérdida de la condición de sociedad multigrupo o asociada se mantiene una participación en el patrimonio de la misma, sin que esta permanezca en el perímetro de consolidación, se valorará en las cuentas individuales de la entidad que ostenta la participación conforme al PGC NRV 9ª redacc RD 1159/2010, Instrumentos financieros, considerando que su coste es el valor contable consolidado en la fecha que dejan de formar parte del perímetro de consolidación, es decir, justo antes de dejar de ser asociadas o multigrupo (NOFCAC art.58.3).
El ICAC justifica la utilización del valor o coste consolidado frente al uso del valor razonable o la parte proporcional al coste histórico de la inversión, en el principio de uniformidad. El objetivo es que la participación retenida tenga un tratamiento similar al que venía aplicándose mientras la entidad pertenecía al perímetro de consolidación (por ello considera que no debe reconocerse a valor razonable).
A tal efecto, a los exclusivos efectos de la consolidación, la sociedad dominante deberá revisar la valoración de la inversión registrada en sus cuentas anuales individuales y reflejarla al coste consolidado, empleando como contrapartida la parte proporcional de los ajustes por cambios de valor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha en que se produce la salida del citado perímetro.
Dicha inversión, con carácter general, se clasificará en la cartera de activos financieros disponibles para la venta. Por tanto, se pueden plantear en la práctica las siguientes situaciones después de la valoración inicial:
a. La inversión (en la participada) figura en las cuentas individuales a valor razonable: en este caso el ajuste reconocido esta será equivalente, como mínimo, a los citados ajustes de consolidación por lo que no será necesario que la empresa proceda a su reconocimiento expreso a efectos consolidados (porque ya se valoró a dichos importes), pudiendo reflejarse en su conjunto en la categoría de ajustes por activos financieros disponibles para la venta (patrimonio neto) a efectos de las cuentas anuales individuales. Consecuentemente, la inversión que aún se mantiene mantendrá su valor.
b. En el caso de que la inversión fuera valorada al coste, será preciso reconocer los citados ajustes, para cuyo tratamiento contable posterior debería traerse a colación el criterio incluido en el PGC NRV 9ª redacc RD 1159/2010, Instrumentos financieros, salvo que, en base al principio de importancia relativa, dicho reconocimiento no resultase significativo desde la perspectiva de la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales consolidadas. La citada norma hace referencia al tratamiento del deterioro de valor de la inversión.
El ICAC señala además expresamente que lo expuesto será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en las NOFCAC sobre la enajenación u otra forma de disposición de una sociedad en el extranjero (a los exclusivos efectos de transferir a la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia de conversión asociada a la inversión en una sociedad multigrupo) en cuya virtud, la pérdida de influencia significativa o del control conjunto sobre una sociedad multigrupo se contabilizará como una pérdida de control (NOFCAC art.66.3).
Aplicación práctica 1:
La empresa Booker, S.A., dominante del grupo Lecturer, adquirió el 30-11-2X10 el 10% del capital de la sociedad Ebuk, S.A., pagando por ello un precio total de 1.100 u.m. Dicha inversión es catalogada por la entidad, a efectos de su valoración contable, como activo financiero disponible para la venta.
Al cierre del ejercicio 2X10, el valor razonable de dicha participación se cifra en 1.200 u.m., por lo que Booker, S.A. ajusta la valoración de la cartera registrando simultáneamente un ingreso imputable al patrimonio neto por valor de 100 u.m. (y que queda recogido en la partida 133 «Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta»).
El 31-12-2X11, Booker, S.A., compra un 10% adicional de las acciones con derecho a voto de Ebuk, S.A., la cual se convierte, a partir de esta fecha, en empresa asociada del grupo, al poseer este un total del 20% de su capital y considerarse que se ejerce sobre la misma una influencia significativa. El precio pagado por esta nueva inversión ascendió a 1.300 u.m.
El 15-12-2X12 procede a la enajenación de un 25% de la cartera, a un precio total de 625 u.m.
La composición del patrimonio neto de la entidad participada en las fechas señaladas así como su valor contable y razonable, es la siguiente:

Patrimonio Neto Ebuk, S.A.
30-11-2X10
31-12-2X10
31-12-2X11
Capital
5.000
5.000
5.000
Reservas
5.000
5.000
5.000
Resultado del ejercicio


1.000
Valor contable PN
10.000
10.000
11.000
Valor razonable PN
10.700
12.000
12.450
Se pide lo siguiente:
1. Determinar el valor de la inversión en la empresa Ebuk, S.A. en las cuentas individuales de Booker, S.A.
El valor de la participación en las cuentas individuales de la entidad Booker, S.A., se resumen en la siguiente tabla:
Fecha
30-11-2X10 (1ª adquisición)
31-12-2X10
31-12-2X11 (2ª adquisición) Toma influencia significativa
31-12-2X12 (venta participación) Pérdida influencia significativa
Activo
% participación
10%
10%
20%
15%
(250) Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio
1.100
1.200

1.875
(2.500 – 625)
(240) Participación a largo plazo en entidades asociadas


2.500
(1.100 + 100 + 1.300)
0
(2.500 – 2.500)
Patrimonio neto
    
(133) Ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta

100
100
75
(100 – 25)
Tabla 1: partidas relacionadas con la inversión en Ebuk, S.A., y que figuran en el balance de Booker, S.A.
Como puede observarse, en el ejercicio 2X11 se cambia la denominación de la cartera (partida de activo) para indicar la vinculación existente entre las empresas.
Se ha incluido también la partida correspondiente al ajuste de valor experimentado cuando la inversión no era asociada, en el 2X10 (que se mantiene en el balance después de su calificación como tal) y que es la causa de su incremento de valor. En ningún ejercicio procede reflejar correcciones de valor a la baja, o deterioros.
En el ejercicio 2X12, cuando se procede a la venta de una cuarta parte de la cartera, la empresa Booker, S.A. deberá:
– por un lado, dar de baja la parte de la cartera enajenada, reflejando el resultado fruto de la venta y regularizando la parte proporcional de los «Ajustes por valoración de AFDV» que existían previamente (procedentes del ejercicio 2X10), quedando en las cuentas de la empresa, como resultado de esta operativa, la inversión que mantiene (un 15%) por 1.875 u.m.; y
– por otro, tendrá que cambiar la denominación de la cartera, pues deja de considerarse asociada al grupo.
Consecuentemente, la parte de inversión que permanece en la empresa (el grupo) queda registrada al coste, que equivale al coste consolidado, junto con los ajustes de valoración correspondientes, por lo que no es necesario realizar ajustes.
2. Determinar el valor de la inversión en Ebuk S.A., en las cuentas anuales consolidadas del grupo Lecturer, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia, y realizar los ajustes necesarios para confeccionar las cuentas anuales consolidadas.
La primera puesta en equivalencia se produce en la elaboración de las cuentas consolidadas del ejercicio 2X11, al pasar a ser la entidad Ebuk, S.A., asociada al grupo.
La valoración inicial se corresponde con el coste de la inversión, la misma cuantía por la que figura en las cuentas anuales individuales de Booker, S.A., indicando en la Memoria la diferencia entre este importe y el importe representativo del 20% sobre el valor razonable del patrimonio de Ebuk, S.A., (obtenido tras dos adquisiciones sucesivas, pero sin necesidad de determinarlo para cada una de ellas por separado).
Para calcular esta diferencia, se considera como coste de la inversión puesta en equivalencia el valor que tenía, incluyendo el incremento de valor imputado directamente al patrimonio neto (2.500 u.m.).
El valor razonable en este ejercicio de la participación del 20% adquirida en dos fases, a fecha de la consolidación, es de 2.490 u.m. La diferencia entre ambos, 100 u.m., formará parte del valor de la inversión financiera (no se registra como fondo de comercio).
Concepto
u.m.
Coste de la inversión
2.500
Valor razonable del 20% del patrimonio de participada
2.490
(20% x 12.450)
Diferencia positiva de consolidación
10
En el ejercicio 2X11, el ajuste para realizar la consolidación será:
Ajuste en el balance
Debe
Haber
Sociedades puestas en equivalencia
2.500
 
Participación a largo plazo en entidades asociadas
 2.500
Por lo que en activo consolidado figurará la partida «Participaciones puestas en equivalencia» por un valor de 2.500 u.m.
En el ejercicio 20X12 ya no figurará la inversión como puesta en equivalencia, sino como una inversión financiera más (en la cuenta 240 «Participaciones a largo plazo en instrumentos de patrimonio»), sin necesidad de ajustes, pues la participada ha salido del perímetro de consolidación.
Aplicación práctica 2:
La empresa Booker, S.A., dominante del grupo Lecturer, adquirió el 30-11-2X10 el 10% del capital de la sociedad Ebuk, S.A., pagando por ello un precio total de 1.100 u.m. Dicha inversión es catalogada por la entidad, a efectos de su valoración contable, como activo financiero a coste.
El 31-12-2X11, Booker, S.A., compra un 10% adicional de las acciones con derecho a voto de Ebuk, S.A., la cual se convierte, a partir de esta fecha, en empresa asociada del grupo, al poseer este un total del 20% de su capital y considerarse que se ejerce sobre la misma una influencia significativa. El precio pagado por esta nueva inversión ascendió a 1.300 u.m.
El 15-12-2X12 procede a la enajenación de un 25% de la cartera a un precio total de 625 u.m.
La composición del patrimonio neto de la entidad participada en las fechas señaladas así como su valor contable y razonable, es la siguiente:
Patrimonio Neto Ebuk, S.A.
30-11-2X10
31-12-2X10
31-12-2X11
Capital
5.000
5.000
5.000
Reservas
5.000
5.000
5.000
Resultado del ejercicio


1.000
Valor contable PN
10.000
10.000
11.000
Valor razonable PN
10.700
12.000
12.450
Se pide lo siguiente:
1. Determinar el valor de la inversión en la empresa Ebuk, S.A., en las cuentas individuales de Booker, S.A.
El valor de la participación en las cuentas individuales de la entidad Booker, SA. se resume en la siguiente tabla:
Fecha
30-11-2X10 (1ª adquisición)
31-12-2X10
31-12-2X11 (2ª adquisición) Toma influencia significativa
31-12-2X12 (venta participación) Pérdida influencia significativa
Activo
% participación
10%
10%
20%
15%
(antes del ajuste)
15%
(después del ajuste)
(250) Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio
1.100
1.100

1.800
(2.400 – 600)
1.837,5
(1.800 + 37,5)
(240) Participación a largo plazo en entidades asociadas


2.400
(1.100 + 1.300)
0
(2.400 – 2.400)
 
Patrimonio neto
     
(133) Ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta



 37,5
Tabla 2: partidas relacionadas con la inversión en Ebuk, S.A., y que figuran en el balance de BOOKER, S.A.
Como puede observarse, al cierre del ejercicio 20X10 no se produce modificación en la valoración de la cartera, pues esta se considera a coste y no se revaloriza al cierre del ejercicio. Tampoco procede reflejar correcciones de valor a la baja, o deterioros, pues el importe recuperable (tomando como tal el valor razonable) es superior al valor contable.
En el ejercicio 2X11 se cambia la denominación de la inversión (partida de activo) para indicar la vinculación existente entre las empresas («Participaciones a largo plazo en empresas asociadas»).
En el ejercicio 2X12 cuando se procede a la venta de una cuarta parte de la cartera, Booker, S.A. deberá:
– por un lado, dar de baja la parte de la cartera enajenada (que tiene registrada al coste por 600 u.m.), reflejando el resultado fruto de la venta (25 u.m.) como ingreso del ejercicio; y
– por otro, tendrá que cambiar la denominación de la cartera de nuevo, pues deja de considerarse asociada al grupo (pasando a ser de nuevo a ser «Inversiones financieras en instrumentos de patrimonio».
La parte que subsiste de la cartera queda a coste histórico (1.800 u.m.), si bien, debería, en virtud de la presente consulta, figurar por el coste consolidado, es decir, seguir dando un tratamiento similar al que tenía cuando pertenecía al perímetro. En este caso, este valor (véase el siguiente apartado de este ejemplo) es de 1.837,5 (15% de 2.490), por lo que se debe realizar siguiente apunte de ajuste en el ejercicio 20X12:
Por la valoración tras la enajenación de parte de la cartera
Debe
Haber
(240) Participación a largo plazo en instrumentos de patrimonio
(1.800 coste – 1.837,5 coste consolidado)
37,5
 
(133) Ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta
 37,5
2. Determinar el valor de la inversión en Ebuk, S.A., en las cuentas anuales consolidadas, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia y realizar los ajustes necesarios para confeccionar las cuentas anuales consolidadas.
La primera puesta en equivalencia se produce en la elaboración de las cuentas consolidadas del ejercicio 2X11, al pasar a ser la entidad Ebuk, S.A., asociada al grupo. La valoración inicial es la que se corresponde con el coste de la inversión, la que figura en las cuentas anuales individuales de Booker, S.A., indicando en la Memoria de la diferencia entre este importe y el importe representativo del 20% sobre el valor razonable del patrimonio de Ebuk, S.A. (obtenido en dos adquisiciones sucesivas, pero sin necesidad de determinarlo para cada una de ellas por separado). Para calcular esta diferencia se considera como “coste” de la inversión puesta en equivalencia su coste, 2.400u.m. El valor razonable en este ejercicio de la participación del 20%, a fecha de la consolidación, es de 2.490u.m, surgiendo, por tanto, una diferencia negativa entre ambos (90u.m.), la cual, una vez revisada de nuevo la valoración razonable, se registrará como un resultado positivo del ejercicio en la partida «Diferencia negativa de consolidación en sociedades puestas en equivalencia».
Concepto
u.m.
Coste de la inversión
2.400
(1.100 + 2.300)
Valor razonable del 20% del patrimonio de participada
2.490
(20% x 12.450)
Diferencia negativa de consolidación
(a imputar al resultado del ejercicio)
– 90
En el ejercicio 2X11, los ajustes a realizar en los registros de consolidación son:
Ajuste en el balance
Debe
Haber
Sociedades puestas en equivalencia
2.490
 
Participación a largo plazo en entidades asociadas
 2.400
Resultado del ejercicio
 90
Ajuste en la cuenta de resultados
Debe
Haber
Saldo del resultado del ejercicio
90
 
Diferencia negativa consolidación en sociedades puestas en equivalencia
 90
Consecuentemente, el activo consolidado figurará la partida «Participaciones puestas en equivalencia» por un valor de 2.490 u.m.
Y, por último, en el ejercicio 2X12, y tras la venta, ya no figurará la inversión en Ebuk, S.A., como participación puesta en equivalencia, sino como una inversión financiera más dentro del activo de balance de Booker, S.A, sin necesidad de ajustes, pues la participada ya ha salido del perímetro de consolidación.

NOTA
Consulta comentada por Nohemí Boal Velasco (Departamento de Economía Financiera y Contabilidad. Universidad CEU San Pablo).

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