En el año 1989 se realiza una operación de compraventa de un complejo turístico con pago aplazado. El contribuyente declara la operación junto con un plan de reinversión.
En el año 1994, se procede a la resolución del contrato.
En el año 1996 la Administración liquida el IS 1991 de la compradora, regularizando el incremento patrimonial a gravar ante el incumplimiento del plan de reinversión.
En el año 1998, tras comprobar el IS 1994, dicta nueva liquidación en la que recoge el incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la resolución del contrato de compraventa.
Disconforme, el interesado interpone sendas reclamaciones ante el TEAR que son tramitadas acumuladamente. Posteriormente recurre en alzada ante el TEAC, cursa recurso contencioso ante la AN, para terminar con la interposición de recuso de casación ante el TS, que es inadmitido a trámite.
En el año 2012 el contribuyente presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos; entiende que al haberse resuelto el contrato en 1994 procede la devolución del importe ingresado con la liquidación del IS 1991, junto con sus correspondientes intereses de demora.
Denegada la solicitud por prescripción, recurre en alzada ante el TEAC. Entre los argumentos del recurso, alega la interrupción de la prescripción causada por los diferentes recursos interpuestos contra las liquidaciones y sus notificaciones. Entiende que elinicio del plazo de prescripción lo marca la notificación de la inadmisión del recurso de casación el 14-1-2010 y, por lo tanto, no han transcurrido los cuatro años para declarar prescrito el derecho a la devolución.
El TEAC además de señalar que la solicitud no puede encuadrarse dentro de los casos recogidos por la norma para ejercer el derecho a la devolución, decreta la prescripción del plazo para su ejercicio. Indica que las actuaciones realizadas ante los tribunales están relacionadas con las liquidaciones practicadas, interrumpiendo el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero en ningún caso el derecho a solicitar la devolución.
Este criterio además es reiterado, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el TEAC en resolución de 13-7-17.
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