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Exención en el IP de las participaciones en entidades (RF 28/24 09 de Julio de 2024 al 15 de Julio de 2024)

28/2409jul-15jul209RFXC056927CF452A8FF0A092CD99DFEB9D2DD5633AE85997D427647679333CAD52Bactum016/07/20241Exención en el IP de las participaciones en entidadesSe analiza la exención en el IP de las participaciones en una entidad que invierte en una Irish Collective Asset-Management Vehicle (ICAV), es decir, en un fondo de inversión alternativo de carácter cerrado con forma societaria.2011/900006@MRG.2970@02011/900006@MRG.2978@0Actualidad. 9 a 15 de julio de 2024Impuestos sobre la riquezaExención en el IP de las participaciones en entidadesSe analiza la exención en el IP de las participaciones en una entidad que invierte en una Irish Collective Asset-Management Vehicle (ICAV), es decir, en un fondo de inversión alternativo de carácter cerrado con forma societaria.MF nº 2970, 29782Un residente fiscal en España, es titular del 100% de las participaciones en una sociedad unipersonal que no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario (entidad A).La entidad A se plantea adquirir el 5% del capital social de una entidadirlandesa Irish Collective Asset-Management Vehicle (ICAV) (entidad B), constituida y regulada bajo el derecho irlandés. La entidad B, es un fondo de inversión alternativo de carácter cerrado con forma societaria, con personalidad jurídica propia, que cuenta con su propio órgano de administración, que puede delegar su gestión en una sociedad gestora externa. Su política de inversión consiste en el otorgamiento de financiación a sociedades terceras no vinculadas mediante préstamos a largo plazo, que serán remunerados según condiciones de mercado. En cuanto a la exención de las participaciones en el IP (LIP art.4.Ocho.2), existen dos cuestiones que hay que diferenciar: 1) Acceso a la exención. Para que el consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones en la entidad A, se deben cumplir las condiciones previstas en la LIP art.4.Ocho.2.a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos.En relación con el requisito relativo a si la entidad A tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, o por el contrario, realiza una actividad económica (LIP art.4.Ocho.2.a), no se computan las participaciones que esta entidad tenga en la entidad B, en la medida en que éstas supongan al menos el 5% de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la entidad participada (la entidad B), a su vez, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.Para valorar esta última cuestión, la LIP se remite pura y simplemente al IRPF. Por lo tanto, la consideración de la actividad desarrollada por la entidad B como actividad económica, depende del cumplimiento de los requisitos previstos en la LIRPF art.27.1, es decir, en la medida que ésta suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción, y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2) Ámbito o alcance objetivo de la exención (LIP art.4.Ocho.2.c último párrafo). Para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP de las participaciones en la entidad A de las que es titular el consultante, hay que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas reglas en la valoración de las participaciones de la entidad participada (entidad B), para determinar el valor de las participaciones en la entidad A. Los activos de la sociedad participada (sociedad B), consistentes en los derechos de crédito derivados de la concesión de préstamos, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, así como la tesorería transitoria, podrían considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma. Respecto a la incidencia que puede tener el hecho de que la entidad participada (la entidad B) tenga su gestión delegada en una entidad gestora, es una cuestión fáctica, de cómo el órgano gestor determine que esta cuestión incide en la necesidad de la entidad de disponer de medios propios para realizar la actividad económica necesaria para el acceso a la exención y la consideración de sus activos como necesarios para el desarrollo de esta actividad.DGT CV 13-2-24V0026-24

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