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Escisión parcial de la actividad de arrendamiento de inmuebles

Una entidad holding que realiza dos actividades plenamente diferenciadas (gestión de participaciones y arrendamiento de inmuebles) pretende separar el patrimonio y gestión correspondiente a cada una de las actividades.
Entre otras cuestiones, plantea si sería posible efectuar una escisión parcial de la rama de arrendamiento de inmuebles acogida al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.
En este sentido, entre las operaciones acogidas al mencionado régimen fiscal especial se encuentra la escisión parcial, es decir, aquella por la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deben atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Asimismo se considera rama de actividad al conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. A la sociedad adquirente se le pueden atribuir las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
Así, el concepto fiscal no excluye la exigencia de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
No obstante debe tenerse en cuenta que el concepto de rama de actividad deriva de la trasposición de la normativa comunitaria, que considera como tal el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (Dir 2009/133/CE).
Por tanto, el concepto no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define en la normativa del IRPF (nº 652 s. Memento Fiscal 2014), ni restringirse a los criterios establecidos en dicha normativa para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deban cumplirse los referidos requisitos para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos del régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales, teniendo en cuenta que dichos requisitos en ningún caso vienen establecidos en la normativa comunitaria.
Así, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la normativa comunitaria requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, sin que en el supuesto de actividades de arrendamiento, se considere imprescindible la aplicación de lo señalado en la normativa del IRPF (nº 657 Memento Fiscal 2014).
En el caso concreto, como en la transmitente permanecería la actividad de gestión y dirección de las participaciones en otras sociedades, que no constituye desarrollo de una actividad económica, la escisión parcial no puede acogerse al régimen fiscal de reorganizaciones empresariales.

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