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Elecciones en centros de trabajo de menos de seis trabajadores

Una empresa que venía manteniendo en Madrid un solo centro de trabajo identificado como tal y en el que la representación de los trabajadores se materializaba en su propio comité de empresa, le comunica que procedería al alta en la TGSS de diversos centros de trabajo con un código de cuenta propio, así como en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad y en la Agencia Tributaria a efectos del Impuesto de Actividades Económicas, localizándose dichos centros en las instalaciones de una entidad comercial, manteniendo cada uno de ellos un régimen de pedidos y facturación independiente dentro de la empresa y un calendario laboral propio. A su vez, la empresa tiene externalizado el servicio de Prevención y la confección de nóminas, constando en ambos casos como centros de trabajo autónomos los centros mencionados.
Producido el cambio, a la hora de convocar elecciones sindicales, algunos trabajadores reclaman que se declare que todos estos centros forman una única circunscripción electoral, debiendo existir un único preaviso electoral y un censo conjunto para la elección de un comité de empresa conjunto. En concreto, la controversia gira en torno a la delimitación del ámbito para las elecciones a representantes de los trabajadores cuando, en una misma localidad, la empresa posee diversos centros de trabajo y algunos de ellos no alcanzan el número de 6 trabajadores.
El Tribunal Supremo deniega esta posibilidad con entre otros, los siguientes argumentos:
a) El centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral (ET art.63.1), con la única excepción del supuesto previsto en el ET art. 63.2; debiendo entenderse por centro de trabajo la unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral (TS 17-9-04, Rec 81/03).
b) Ello se desprende de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores donde, pese a que el órgano de representación se denomina comité de empresa, es obligada su constitución en cada centro de trabajo (ET art.62 y 63) que solo autoriza a promover elecciones a los «trabajadores del centro de trabajo» y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones «el centro de trabajo» en que se van a celebrar (ET art.67) que al regular el crédito horario lo atribuye al «delegado de personal de cada centro de trabajo (ET art.68) que vuelve a hablar de las elecciones en centros de trabajo (ET art.74); y que alude a las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección (ET art.76.5).
c) También resulta del Reglamento de Elecciones (RD 1844/1994) en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica (RD 1844/1994 art.1, 2.2, 5.15.10, 7 y 13 (TS Pleno 31-1-01, Rec 1959/00; 19-3-01, Rec 2012/01)
d) Finalmente, esta es la doctrina que viene manteniendo la sala en diversos supuestos (TS 20-2-08, Rec 77/07 y 28-5-09, Rec 127/08; 7-2-12, Rec 114/11).

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