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El Tribunal Económico Administrativo Central, a iniciativa propia, y ante pronunciamientos distintos del Tribunal Económico Regional de Galicia (TEAR 23-12-21RG 32/00510/2021) y del de Andalucía (TEAR 10-6-22RG 23/00009/2022), inicia procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio (LGT art.229.1.d), con los mismos efectos que la resolución del recurso de alzada (LGT art.242).La cuestión controvertida consiste en determinar si la solicitud de un certificado de dudas constituye una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda y, por tanto, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas (LGT art.66.c y 68.2.c), o se trata únicamente de una solicitud informativa que no implica ninguna actuación conducente al pago o extinción de la deuda.Conforme al análisis de la función certificadora de la Administración tributaria, contenida de forma integral en el RGGI, se puede concluir que:a) De su definición (RGGI art.70), se infiere que el certificado tributario acredita hechos. En particular, lo que viene a certificar es el conocimiento que la Administración tributaria tiene, a partir de sus bases de datos, de las deudas tributarias pendientes de pago del obligado tributario solicitante de aquél.b) De su solicitud, expedición y efectos (RGGI art.71, 73 y 75), se concluye que el certificado tiene carácter meramente informativo. Con la solicitud del certificado, el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. La actuación del interesado con dicha solicitud va encaminada en exclusiva a obtener la información indicada con la finalidad de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones Públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas.El carácter probatorio del certificado tributario se proyecta sobre relaciones jurídicas con terceros distintas de la relación jurídico-tributaria entre la Administración tributaria acreedora y el obligado tributario deudor: el obligado tributario que lo solicite siempre puede disentir de él; y el órgano recaudatorio de la deuda o sanción pendiente de pago ya dispone del expediente administrativo de dicha deuda o sanción, por lo que no requiere del certificado sobre ella.La solicitud del certificado solo manifiesta una voluntad de obtener información por parte del obligado tributario, constituida por los importes y conceptos adeudados, pero no necesariamente para proceder a su pago o extinción, ya que la información puede tener una finalidad distinta (p.e., concepto por el que se adeuda para posible impugnación por falta debida de notificación).Además, la eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado ha de residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información. Pues bien, si resulta posible la solicitud de un certificado cuando el obligado no tiene ninguna deuda pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud no supone reconocimiento de deuda alguna.En definitiva, la solicitud del certificado de deudas pendientes no implica por sí misma una actuación conducente al pago o extinción de las deudas y no cabe atribuirle efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.TEAC unif criterio 16-2-23EDD 2023/3280
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