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Disciplina urbanística. Andalucía

La normativa en materia de disciplina urbanística es objeto de reforma por la presente disposición cuyo objeto es adaptar esta normativa, entre otras, a la Directiva de servicios en el mercado interior (Dir 2006/123/CE).
La reforma afecta a las siguientes cuestiones:
1.- El cumplimiento de la legalidad urbanística se encarga a la administración de la Junta de Andalucía y a las entidades locales andaluzas. Asimismo son de ejercicio inexcusable todas las potestades administrativas en materia de uso del suelo, incluidos subsuelo y vuelo, y en la instalación, construcción y edificación, así como la protección de la legalidad urbanística y sancionadora.
La actividad de la administración autonómica andaluza y la de las entidades locales andaluzas en materia de disciplina urbanística se debe desarrollar con sujeción a los principios de colaboración y cooperación interadministrativas.
Los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público, han de colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales en el control de la legalidad urbanística siempre que reciban la oportuna notificación de la resolución firme de los procedimientos en los que resulte responsable de la comisión de infracciones urbanísticas alguno de sus colegiados, sin perjuicio de la debida comunicación de los hechos, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pudiere proceder. En el caso de detectar infracciones urbanísticas graves o muy graves de forma manifiesta, deben ponerlo en conocimiento de la administración municipal correspondiente a los efectos oportunos.
2.- Ordenación del procedimiento de otorgamiento de licencias.
El procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas ha de iniciarse mediante presentación de solicitud dirigida al ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto.
En concreto la solicitud debe definir los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y subsuelo y, en su caso, a la dirección facultativa y al técnico coordinador de seguridad y salud. Para ello se acompañará de un proyecto técnico detallado según las exigencias de la legislación sectorial.
Las licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación sólo precisan la presentación de proyecto básico, pero no puede iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución debidamente visado por el Colegio profesional (en el caso de que no sea preciso presentar un proyecto técnico, las solicitudes han de acompañarse de una memoria definitoria de las características generales de su objeto y del inmueble).
La solicitud de licencia de parcelación debe adjuntar un proyecto de parcelación suscrito por técnico competente. Y, por su parte, las solicitudes de licencia de ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que requieran proyecto técnico, deben acompañarse de un certificado, acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional, en su caso, y de una declaración técnica sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.
Respecto al visado se establece que los proyectos se presenten de forma voluntaria ante el colegio profesional correspondiente para su visado, aunque éste sólo es obligatorio en los casos que disponga la normativa estatal. En cualquier caso el proyecto ha de acompañarse de los actos administrativos que autoricen la edificación o uso del suelo adoptados por la administración urbanística correspondiente en los que se hagan constar las circunstancias establecidas por la legislación y el planeamiento urbanístico relativas a la finca.
El visado se puede sustituir por la intervención de la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente respecto a las obras promovidas por las Administraciones públicas o sus entidades adscritas o los organismos de ellas dependientes, siempre y cuando los proyectos se redacten en el marco de una relación funcionarial o laboral o contractual entre la administración y el profesional competente.
La resolución expresa del procedimiento ha de notificarse en el plazo máximo de 3 meses contados desde que tenga entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver la oportuna solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa de la licencia se puede entender denegada u otorgada conforme a la legislación estatal en la materia. En ningún caso se pueden entender adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
En los casos de actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo indicados por la legislación estatal, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que haya presentado la documentación para entender desestimada la licencia por silencio administrativo.
3.- Siempre que las licencias tengan por objeto obras de edificación que hubieran sido otorgadas únicamente con la presentación del proyecto básico, no pueden iniciarse las obras de edificación hasta la presentación ante el ayuntamiento del proyecto de ejecución debidamente visado, cuando así lo exija la normativa estatal, o supervisado por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente o, en su caso, aprobado en el proceso de contratación pública.
Este proyecto ha de ir acompañado de una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas y la documentación que, además, prevean las normas sectoriales para la ejecución de obra. Esta presentación habilitará para el inicio de las obras objeto de la licencia, si no se manifiestan modificaciones sobre el proyecto básico en la declaración de concordancia. Sin embargo en el caso de apreciarse modificaciones sobre el proyecto básico se resolverá sobre la autorización de inicio de obras en el plazo máximo de 1 mes, pronunciándose sobre el alcance de dichas modificaciones, y sobre la necesidad de solicitar nueva licencia en el caso de que se trate de modificaciones sustanciales. El vencimiento del plazo sin haberse notificado la resolución expresa ha de legitimar al interesado para el inicio de las obras, siempre que no se trate de modificaciones sustanciales. La autorización de inicio de obras, expresa o presunta, en ningún caso puede amparar modificaciones al proyecto básico que no hayan sido declaradas expresamente y no impedir la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la legalidad urbanística.
4.- Formalización e inscripción de los actos de edificación.
El otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada exige:
– la aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización ;
– la finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportacón del correspondiente certificado final de obra expedido por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente o, en el caso de obras promovidas por las administraciones públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras;
– la constancia de la autenticidad e integridad del Libro del edificio y su depósito en el Registro de la Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble.
Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción ha de aportarse la preceptiva licencia urbanística para la ejecución de las obras y el certificado técnico expedido por técnico competente acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.
5.- La adopción de medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y del restablecimiento del orden jurídico perturbado sólo puede hacerse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los 6 años siguientes a su completa terminación.
6.- El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se debe acordar por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes. La resolución que ponga fin al procedimiento ha de identificar suficientemente la instalación, construcción o edificación afectada, su localización geográfica y la acreditación de la fecha de terminación de la instalación, construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina.

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