A efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación y de la exención aplicables en función del importe neto de la cifra de negocios (INCN) en el IAE, se plantea si, en el cálculo de dicho importe respecto de las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que gestionan entidades de capital-riesgo (SGEIC), es correcto que no se tenga en cuenta la cifra de negocios correspondiente a las entidades de capital-riesgo (ya sea sociedad de capital-riesgo o fondo de capital-riesgo), ni la de las sociedades en que estas últimas participan, al no formar parte de su grupo.
Según la normativa del Impuesto (LHL art.82.1.c; CCom art.42) el INCN a considerar a efectos tanto de la aplicación de la exención, como del coeficiente de ponderación, está integrado entre otros conceptos, por los ingresos correspondientes al conjunto de entidades integrantes del grupo de sociedades al que pertenezca la entidad. Esta previsión es una cláusula antielusión que pretende evitar que el sujeto pasivo, mediante la división de su actividad económica en varias entidades, disminuya el INCN de cada una de ellas a los efectos de que resulte de aplicación la exención en el impuesto o un menor coeficiente de ponderación.
Las entidades de capital-riesgo (ECR) son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado gestionadas por sociedades gestoras autorizadas (SGEIC) y que pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo (SCR) o de fondos de capital-riesgo (FCR) (L 22/2014 art.3 y 9).
Las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que gestionan entidades de capital-riesgo (SGEIC) son sociedades anónimas cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR. Cada ECR tiene una sola gestora. Están encargadas de la gestión y administración de las ECR y son responsables de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en su normativa reguladora (L 22/2014 art.41).
Los fondos de capital-riesgo (FCR) son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, y necesitan una sociedad externa que los gestione y represente (L 22/2014 art.30). La SGEIC, aunque ejerce las facultades de dominio, no es la propietaria del fondo, sino que actúa en nombre de los inversores propietarios de las participaciones del FCR.
Las sociedades de capital-riesgo (SCR) son ECR que revisten la forma de sociedades anónimas y pueden realizar las actividades propias de las ECR por ellas mismas o a través de una SGEIC (L 22/2014 art.26).
En consecuencia, el desempeño por las SGEIC de las funciones de gestión y administración de las ECR, o el ejercicio de facultades de dominio de los FCR, no implica necesariamente que las SGEIC formen con las ECR que gestionan un grupo en el sentido del CCom art.42, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación y de la exención aplicables en el IAE en función del INCN. Por tanto, por las solas funciones de gestión y administración de las ECR que desempeñan las SGEIC, las SGEIC no forman un grupo con las ECR que gestionan, a los efectos de su tributación en el IAE.
No obstante, en aquellos casos en los que sí se de alguna de las circunstancias del CCom art.42 entre las SGEIC y las ECR que gestionen o cualquier otra entidad, porque sí exista un control derivado de la posesión de la mayoría de los derechos de voto o la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, sí debe tenerse en cuenta el INCN del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
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