Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Despido objetivo por circunstancias derivadas del COVID-19 y la declaración del estado de alarma (RS 01/23 03 de Enero de 2023 al 09 de Enero de 2023)

3 
El trabajador prestaba servicios como técnico comercial y fue objeto de despido objetivo (ET art.52.c). La empresa argumenta la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por la disminución en su zona del porcentaje de facturación en un 46,4%, ya que las ventas hasta octubre de 2019 fueron de 2.001,099 euros, y en 2020, en el mismo periodo de facturación, había sido de 1.011,95 euros. Aunque no se menciona la palabra COVID o pandemia, se trata de un despido objetivo que la empresa instrumentaliza alegando una causa económica relacionada con la pandemia, por tanto, la cuestión a decidir consiste en determinar si el despido objetivo debe ser calificado de nulo o improcedente en interpretación del RDL 9/2020 art.2.El TS reitera su doctrina contenida en la TS 19-10-22, EDJ 721491rec 2206/21, en la que considera -de forma unánime- que el despido fundamentado en causas ETOP o de fuerza mayor ligadas directamente a las consecuencias de la pandemia por COVID 19, carece de virtualidad extintiva y debe ser calificado como improcedente y no como nulo. Las razones de esta conclusión son las siguientes:1.La norma no contiene una verdadera prohibición del despido, sino una temporal restricción de su procedencia. Por lo tanto, si el empleador activa una extinción por causa imposible lo que surge es un despido acausal. Los despidos sin causa justificada, con arreglo a la ley y a nuestra doctrina, se califican como improcedentes.2. Las normas de emergencia dictadas para paliar los efectos de la pandemia no aluden a la calificación que debe comportar una extinción contractual que pueda entenderse como falta de causa por mandato del RDL 9/2020. Lo que contiene la norma es una destipificación, una neutralización de causas extintivas.3.La jurisprudencia viene reiterando que el despidosolo es nulo en los supuestos determinados por el legislador. Por tanto, el despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador, lo que no ocurre en el supuesto derivado RDL 9/2020 art.2.En consecuencia, el precepto pretende impedir que la empresa extinga válidamente un contrato por causas objetivas relacionadas con la pandemia que podrían haber motivado la suspensión del contrato o la reducción de jornada a través de los mecanismos de flexibilidad interna dispuestos en la normativa excepcional COVID-19 (ERTES del RDL 8/2020 art.22 y 23). Pero ni el legislador ha establecido una verdadera prohibición ni ha proclamado la nulidad de estos despidos, pues las múltiples reformas del RDL 8/2020 y RDL 9/2020 omiten siempre las consecuencias de su incumplimiento del art.2. De modo que ha de reconducirse al supuesto al despido improcedente. TS 13-12-22, EDJ 769791Rec 3594/21

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).