Una entidad arrienda un palco a un club de fútbol donde, según alega, se prestan servicios de publicidad e imagen y no atenciones a clientes. Justifica esta interpretación al estar su nombre en el plafón de entidades colaboradoras y aparecer en la Memoria anual del Club.
La Administración, sin embargo, no comparte esta interpretación y considera como no deducibles las cuotas soportadas por este gasto, dictando liquidación provisional donde minora esas cuotas (LIVA art.96).
En desacuerdo el contribuyente presenta recurso económico-administrativo, que el Tribunal resuelve desfavorablemente a sus intereses, al entender que los legisladores se encuentran habilitados para mantener excluidos de la deducción ciertos gastos como el que se está cuestionando, que ya lo estaba desde la adhesión de España a la UE (Dir 2006/112/CE art.176).
A mayor abundamiento, las atenciones a clientes, asalariados o terceras personas que consistan en entradas para el acceso a un estadio de fútbol no pueden considerarse como parte del tráfico habitual de las empresas, ni tampoco pueden tener la consideración de objetos o muestras publicitarias de su actividad (TEAC 23-10-17).
Al contrario de lo alegado por el contribuyente, el objeto publicitario en este caso tiene un carácter accesorio respecto del objeto principal que no es otro que la atención a clientes, asalariados y terceras personas.
En base a lo anterior, el Tribunal confirma la liquidación, y desestima el recurso interpuesto.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios