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Criterio técnico de la ITSS en materia de registro de jornada

La ITSS ha hecho público un nuevo Criterio técnico sobre su actuación en materia de registro de jornada. Recuerda en su exposición de motivos que la vigilancia y control de las reglas y límites sobre jornada máxima y horas extraordinarias es tarea esencial de la ITSS, incluso una de las razones principales de su creación. También insiste en la importancia de no confundir la flexibilidad con el incumplimiento de las normas sobre jornada.
Por lo que se refiere al objeto del criterio, las actuaciones que a él se sujeten van referidas a los contratos de trabajo a jornada completa.
Recalca, por otra parte, que la llevanza del registro de jornada no es una opción para el empresario, sino que se trata de un deber. Esta obligatoriedad viene refrendada por el propio TJUE que recuerda que es obligación de los Estados miembros y de las empresas la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora (TJUE 14-5-19, C-55/18).
En cuanto al contenido del registro de jornada, no se exige expresamente el registro de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo. Estamos ante una norma de mínimos y mediante la negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta de la representación legal de los trabajadores en la empresa, el registro de jornada puede organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya necesariamente el horario de inicio y finalización de la jornada. Como la norma indica que ha de configurarse sin perjuicio de la flexibilidad, esto implica que la lectura que se haga del registro debe hacerse de forma integral, considerando todas la posibilidades de distribución del tiempo de trabajo. Además, el registro ha de ser objetivo y fiable, en caso contrario podría presumirse que es jornada toda aquella que transcurre entre la hora de inicio y la de finalización registradas y correspondería al empleador acreditar lo contrario.
El registro debe ser diario, no siendo aceptable para la acreditación del cumplimiento la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos.
El registro de jornada general no afecta a los otros registros ya establecidos que deben seguir funcionando con su propio régimen jurídico como es el caso de:

1. Registro diario de los contratos a tiempo parcial (ET art.12.4 c).
2. Registro de horas extraordinarias (ET art.35.5): en este caso el registro de jornada pude ser utilizado por las empresas para el cumplimiento de la obligación de registro, sin perjuicio de que, en caso de realización de horas extraordinarias operen las obligaciones adicionales establecidas en este caso.
3. Los registros de horas de trabajo y descanso para trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad trasnfronteriza en el transporte ferroviario (RD 1561/1995).
4. Los registros de jornada en los desplazamientos transnacionales (L 45/1999 art.6).

Sobre la conservación del registro de jornada, considera válido cualquier medio, físico o de cualquier otro tipo y añade que la conservación de los registros diarios no implica la totalización de los mismos. Los registros deben estar disponibles en cualquier momento, por lo que tienen que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo o ser accesibles desde el mismo de manera inmediata, para poder evitar cualquier posibilidad de alteración de los datos. No obstante, la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo que así lo disponga un convenio colectivo o exista pacto expreso en contrario, ni debe entregarse a cada persona trabajadora copia de su registro diario, sin perjuicio de facilitar su consulta personal. Tampoco a los representantes legales de los trabajadores, aunque ello no impide la posibilidad de tomar conocimiento de los registros de los trabajadores.
En cuanto a la organización y documentación del registro, debe ser la que se determine mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con la representación legal de los trabajadores en la empresa. Ha de ser un sistema de registro objetivo que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración a posteriori de los datos y que sea respetuosa con la normativa de protección de datos.
El registro ha de ser documentado tanto en los casos en los que se realice por medios electrónicos o informáticos como mediante medios manuales. En el primer caso la ITSS podrá requerir en la visita la impresión, la descarga o su suministro en soporte informático. En el caso de que se realice por medios manuales, podrá recabar los documentos originales o solicitar copia, tomar notas, fotografías o incluso el original como medida cautelar. Igualmente podrá verificar que la implantación del registro ha ido precedida del correspondiente procedimiento de negociación o consulta.
El régimen sancionador establecido para los incumplimientos considera como infracción grave la transgresión de las obligaciones en materia de registro de jornada y los procedimientos sancionadores pueden iniciarse desde el 12-5-2019. En ellos, se valorará la existencia de una actuación de la empresa en este sentido y una negociación entre las partes bajo el principio de la buena fe. Se recuerda que el registro no constituye un fin en sí mismo, sino que es un medio que garantiza y facilita el control del cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, pero no el único. Añade, además, que si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo registro de la jornada, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.

NOTA
Queda sin efecto la DG ITSS Instr 1/2017 en todo lo que se oponga a este criterio técnico.

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