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Creación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

La norma de referencia tiene por objeto la creación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real decreto-ley y de realizar actuaciones que refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.
Con su creación, se declaran disueltos el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, cuyos patrimonios se integrarán en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito , subrogándose este último en todos los derechos y obligaciones de aquellos.
El Fondo tiene personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales.
En lo que respecta al régimen fiscal, se halla exento del Impuesto sobre Sociedades y de los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos u operaciones que realice en el cumplimiento de sus fines, incluidos los que pudieran devengarse como consecuencia de la disolución de los tres fondos preexistentes, de la integración de su patrimonio en el del Fondo y de la subrogación de este en todos sus derechos y obligaciones. Igualmente, se mantendrán las exenciones vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley sobre las operaciones gravadas por tributos indirectos cuyo importe deba repercutirse al Fondo en virtud de las disposiciones de derecho interno o comunitario que los regulen.
Sus funciones son la de garantía de depósitos y la de refuerzo de la solvencia y funcionamiento de las entidades de crédito, en defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.
Todas las entidades de crédito españolas pertenecen con carácter obligatorio, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito previsto en este real decreto-ley. La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, ni al Instituto de Crédito Oficial.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán al Fondo en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen.
Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito o incumplan cualquiera de las obligaciones que les corresponden frente al mismo, pueden ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento.
El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito, se integrará en el Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. El Fondo se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los fondos disueltos.
El Fondo se nutre con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en él, cuyo importe será de hasta un máximo del 2 por mil de los depósitos a los que se extiende su garantía, en función de la tipología de las entidades de crédito. Cuando el patrimonio no comprometido del Fondo alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. Las aportaciones al Fondo se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1% de los depósitos de las entidades adscritas a él.
El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por doce miembros.
Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión Gestora será de cuatro años renovables.
Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando el miembro que ostente la presidencia de voto de calidad. No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la realización de derramas.
El Fondo satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados en los términos previstos reglamentariamente cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.
b) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.
Todos los pagos que realice el Fondo se realizarán en euros, bien en efectivo o mediante otro medio de pago de general aceptación, valorándose para ellos los valores u otros instrumentos financieros en la forma que reglamentariamente se determine. Por el mero hecho del pago, el Fondo quedará subrogado en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
El Fondo indemnizará a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la LMV.
El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondiente, conforme todo ello a los términos previstos reglamentariamente.
El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros, en los términos previstos reglamentariamente.
Cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el Fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas reglamentariamente, el Fondo podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento tendentes a facilitar la viabilidad de la entidad para superar la situación de crisis, en el marco de un plan de actuación acordado por la entidad y aprobado por el Banco de España.
En caso de que se proceda a la reestructuración ordenada de una entidad de crédito realizada dentro del correspondiente plan aprobado por el Banco de España en los supuestos previstos en el RDL 9/2009 art.7.1, la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito podrá decidir la dedicación a fondo perdido del patrimonio disponible del mismo a las entidades financieras participantes en la reestructuración hasta el límite de las pérdidas ocasionadas por tal operación. Del mismo modo, en caso de que se adopten medidas de apoyo financiero para el reforzamiento de los recursos propios de una entidad de crédito, la Comisión Gestora del Fondo podrá decidir la dedicación a fondo perdido del patrimonio disponible del mismo a las entidades financieras participantes en la operación de apoyo hasta el límite de las pérdidas ocasionadas por tal operación.
El plan de actuación para una entidad en crisis puede comprender las siguientes actuaciones:
a) Ayudas financieras, que podrán consistir en ayudas a fondo perdido, concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables, financiaciones subordinadas, adquisición por el fondo de activos dañados o no rentables que figuren en el balance de la entidad y cualesquiera otros apoyos financieros.
b) Reestructuración del capital de la entidad, que podrá conllevar, entre otras medidas, la adecuada aplicación de los recursos propios de la entidad para absorber sus pérdidas, atendiendo a la singularidad de cada caso; facilitar procesos de fusión o absorción con otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso de su negocio a otra entidad de crédito; suscripción por el Fondo de ampliaciones de capital, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, y la adopción por los órganos correspondientes de la entidad afectada de todos aquellos acuerdos que aseguren la adecuada aplicación de las ayudas prestadas por el Fondo.
c) Medidas de gestión que mejoren la organización y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad.

NOTA
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
RDL 4/1980, de 28 de marzo, dotando de personalidad jurídica al Fondo de Garantía de Depósitos y otras medidas complementaria.
RDL 18/1982, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
RD 2606/1996 art.1 y art.2.aptdo1 -excepción pfo,4- y 6, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito RDL 16/2011 disp.derog.única).
2. El RD 2606/1996, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, permanecerá vigente en lo que no se oponga a lo previsto en el presente real decreto-ley hasta que el Gobierno apruebe la correspondiente norma de desarrollo del mismo. Asimismo, permanecen vigentes la OM ECO/318/2002, la OM ECO/2801/2003, y la OM EHA/3515/2009. Las referencias a los fondos disueltos previstas en la normativa vigente se entenderán realizadas al nuevo Fondo y las referencias a las respectivas comisiones gestoras se entenderán realizadas a la nueva Comisión Gestora del Fondo.(RDL 16/2011 disp.trans.1ª)..
3. con fecha 27-10-11, se ha aprobado la Resol 20-10-2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del RDL 16/2011, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

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