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Copia privada y compensación equitativa

En lo que respecta a estas cuestiones, la Ley queda modificada, con vigencia a partir del 1-1-2015, en los siguientes términos:
Copia privada
Sin perjuicio de la compensación equitativa, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.
c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior:
• Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme a la LPI art.20.2.i, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.
• Las bases de datos electrónicas.
• Los programas de ordenador (LPI art.99.a).
Compensación equitativa
Se recupera, con vigencia a partir del 1-1-2015, la regulación de esta compensación, que había sido suprimida por efecto del RDL 20/2011 disp.adic.10.1.
Se establece que la reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con LPI art.31.2 y 3, origina una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas. Dicha compensación, con cargo a los presupuestos generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.
Son beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho es irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios señalados, debido al establecimiento del límite de copia privada (LPI art.31.2 y 3), y contará con una consignación anual en la Ley de presupuestos generales del Estado, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.
Se establecen las siguientes exclusiones:
• Por un lado, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado, a estos efectos:
– las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;
– las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización.
• Por otro, no dan origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. Concretamente se exonera la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.
En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa puede tenerse en cuenta, en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de éstas.
Entidades de gestión
Respecto a las entidades de gestión, se introducen las siguientes novedades:
• Se redefinen las obligaciones respecto a la contratación y la fijación de las tarifas (LPI art.157.1).
• Se establece la obligación de la Administración competente de velar por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión, que están obligadas a colaborar con dicha Administración (LPI art.157 bis).
Comisión de Propiedad Intelectual
Se modifican la composición y funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual (LPI art.158), a la que se atribuyen además funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control (LPI art.158 bis) y de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.
Se modifican también las competencias y funciones de las Administraciones públicas -Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y comunidades autónomas- en estas materias (LPI art.159).

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