Un matrimonio de nacionalidad holandesa traslada su residencia a España. Su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, habiéndose firmado una cláusula en las capitulaciones matrimoniales en virtud de la cual, en caso de que el matrimonio quedase disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, se produciría una liquidación, de tal forma que el cónyuge supérstite y los herederos recibirían lo mismo que les correspondería si hubieran estado casados bajo el régimen de comunidad de bienes.
Asimismo, en dicha cláusula se recogía lo siguiente:
– la composición del activo y valoración se ha de realizar a la fecha de fallecimiento de uno de los cónyuges y siempre que no haya tenido lugar petición de separación legal o divorcio, o una separación legal ya hubiera sido concedida.
– la liquidación se ha de efectuar con el pago al cónyuges supérstite de la cuantía que corresponda para que cada uno reciba la mitad de los activos, quedando excluidos los derechos de pensión.
– es la legislación holandesa la aplicable en relación con la valoración de la propiedad y la manera de realizarla, las personas responsables, así como la resolución de las incidencias y realización de la liquidación.
A efectos de la tributación, en cuanto al ISD, constituye hecho imponible del impuesto la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o por cualquier título sucesorio (LISD art.3.1), quedando obligados los residentes en España a tributar por obligación personal, con independencia de donde se encuentren los bienes o derechos integrantes del incremento del patrimonio (LISD art.6.1).
En relación con el ITP y AJD, son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto aquellas realizadas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (LITP art.7.1). En el caso de permutas, cada permutante tributa por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que lo declarado sea mayor o resulte de aplicación lo previsto en caso de operaciones de reestructuración a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores, y aplicando el tipo que corresponda. A efectos de la aplicación de la exención prevista en los casos de disolución de la sociedad conyugal, se aplica a las aportaciones de bienes y derechos de los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por este motivo se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales (LITP art.45.I.B.3).
Teniendo en cuenta lo anterior, como en este caso el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, pese a la cláusula pactada, los bienes, durante la vigencia del matrimonio, son privativos de cada cónyuge, perteneciéndole por tanto a cada uno determinados bienes, sin necesidad de tener que adjudicar al otro cónyuge bien alguno. En consecuencia, los bienes que adquiera el cónyuge supérstite va a ser por el fallecimiento del otro cónyuge, debiendo tributar por ISD, por obligación personal.
No obstante, en caso de que sí se hiciese una distribución previa de los bienes como si se tratase de una sociedad de gananciales, además existiría la obligación de tributar en el ITP y AJD por el concepto de permuta entre los bienes que forman parte de la masa hereditaria y los del cónyuge supérstite, sin que pueda ser aplicada la exención prevista para la disolución de gananciales al no existir dicha comunidad conyugal.
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