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Base imponible del IMT (RF 41/22 11 de Octubre de 2022 al 17 de Octubre de 2022)

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El contribuyente se acogió a la exención prevista para la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, pero transmitió el vehículo antes de que transcurrieran dos años desde la realización del hecho imponible, lo que dio lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto (L 38/1992 art.65.3 y 66.1.c).Tras iniciarse unas actuaciones de comprobación, la Administración tributaria dictó un acuerdo de liquidación por el concepto IMT, en base a los siguientes argumentos:- la base imponible que ha de declararse es el valor de mercado del vehículo en la fecha de devengo del impuesto; – si, como ocurre en el caso que nos ocupa, el vehículo en cuestión no está incluido en las tablas de valoración, no se pueden aplicar, ni total ni parcialmente, debiéndose acudir a otros métodos de valoración;- dentro de estos, como habilita la LGT art.57,se encuentra el del precio declarado en la transmisión del bien (en este caso a efectos de IVA): el importe de la contraprestación pactada entre vendedor y comprador.La cuestión que se ha de analizar es si el precio pactado entre las partes en la transmisión de un vehículo y consignado en factura puede considerarse incluido en la LGT art.57.1.h, que permite determinar el valor de un bien sobre la base del precio declarado en otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.En los supuestos de modificación de las circunstancias que dieron lugar a la matriculación con exención, son sujetos pasivos del impuesto las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte, y el devengo del impuesto se produce en el momento en que se produzca la modificación de las citadas circunstancias (L 38/1992 art.67 y 68).Como se observa fue la transmisión efectuada por la entidad, sujeto pasivo del Impuesto, la que motivó la exigencia del impuesto, por lo que no puede considerarse que el valor consignado en factura tenga la consideración de otra transmisión a efectos de lo dispuesto en la LGT art.57.1.h. Lo que permite esta disposición, es la posibilidad de corregir el valor consignado por los interesados cuando, existiendo una o varias transacciones anteriores del mismo bien y, habiéndose realizado las mismas en un momento cercano a aquella cuya comprobación se está realizando, el valor consignado en la segunda es muy inferior al de aquella sin que exista justificación para ello.La Inspección no puede ampararse en lo dispuesto en la LGT art.57.1.h, dado que el precio que consta en factura y que pretende hacer valer como mecanismo de comprobación de valor amparado en el citado precepto legal, no es el de otra transmisión del mismo bien, sino de la propia transmisión que da lugar a la exigencia del Impuesto.Todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda considerar, de acuerdo con la L 38/1992 art.69.1.b, que el valor de mercado es el consignado en la factura de venta, pues cuando la base imponible declarada sea inferior al precio acordado entre las partes en la transacción que motivó la liquidación del impuesto, corresponderá al sujeto pasivo del Impuesto probar que el valor declarado se corresponde efectivamente con el valor de mercado del vehículo en cuestión.En definitiva, el TEAC considera que el precio pactado entre el vendedor (sujeto pasivo del Impuesto) y el comprador en la misma transmisión del vehículo que motiva la exigencia del Impuesto no puede entenderse incluido en lo dispuesto en la LGT art.57.1.h.TEAC 20-9-22RG 6653/21EDD 2022/34447

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