La regulación de la accesibilidad tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para que sea posible el acceso a los espacios de uso público, a los edificios, medios de transporte, productos, servicios y procesos de comunicación que garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno. También se establecen las obligaciones mediante las que se deben integrar en el marco normativo catalán las condiciones básicas de accesibilidad y las relativas a promover la utilización de productos de apoyo a la accesibilidad que mejoren la calidad de vida de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.
Se atribuye competencia a la Administración de la Generalidad para adoptar las medidas necesarias que hagan efectiva la igualdad de las personas en materia de accesibilidad, así como desarrollar y ejecutar las disposiciones legales reguladoras de la materia, controlar la ejecución de las medidas a adoptar y fomentar la accesibilidad. Por otra parte se atribuyen a los entes locales competencias para aplicar la normativa de accesibilidad; elaborar, aprobar y ejecutar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones y establecer y coordinar los servicios de transporte adaptado de viajeros.
Los entes supramunicipales tienen atribuidas competencias para aplicar la normativa de accesibilidad, elaborar planes de actuación y gestión de accesibilidad, efectuar el seguimiento de las actuaciones que se lleven a cabo en el respectivo ámbito territorial en materia de implantación de la accesibilidad, establecimiento de servicios públicos mínimos en caso de dispensa de los municipios o en supuestos especiales y coordinar los servicios municipales en relación con estas materias.
La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deben garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el derivado y los demás instrumentos de ordenación y ejecución urbanísticas, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley y en la correspondiente normativa de desarrollo.
El planeamiento urbanístico, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deben incluir en la memoria del proyecto un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, que debe tener en cuenta, en su caso, la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes.
Los espacios urbanos de uso público considerados existentes así como las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano respectivos, deben ir adaptándose según las determinaciones del plan municipal de accesibilidad elaborado por el ente local y las intervenciones que se realicen en los mismos deben cumplir, en todos los casos con los ajustes razonables y los plazos establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
En los espacios naturales, allí donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles de tal manera que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza.
Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano que se instalen en estos espacios deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas por la normativa, y deben garantizar siempre itinerarios peatonales accesibles. La proporción de unidades accesibles que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, así como las características del diseño, la ubicación y el espacio de interacción, deben determinarse por reglamento. Igualmente los elementos que se instalen de forma provisional deben situarse y señalizarse de forma que se garanticen las condiciones de accesibilidad y de seguridad a las personas con discapacidad.
Planes de accesibilidad
Las Administraciones públicas deben elaborar planes de accesibilidad que identifiquen y planifiquen las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación alcancen, mediante ajustes razonables, las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. Cada municipio debe tener uno que incluya todos los ámbitos y territorios de su competencia y puede, en su caso, integrarse en otros documentos análogos, bien de tipo general, como el plan de actuación municipal, bien de tipo sectorial, como el plan de movilidad urbana.
Igualmente el plan municipal de accesibilidad puede incorporar el plan de mantenimiento de los espacios y edificios de titularidad pública o hacer referencia a su desarrollo en documentos específicos, en función de la complejidad de su contenido. El plan municipal de accesibilidad puede completarse con planes sectoriales que regulen actuaciones en materia de accesibilidad en otros ámbitos de gestión municipal.
Los municipios limítrofes con menos de 10.000 habitantes cada uno pueden optar por redactar un plan de accesibilidad conjunto de ámbito supramunicipal. En dicho caso, corresponde a cada uno de los municipios la aprobación del plan y la ejecución de las actuaciones que afectan a su territorio.
Las Administraciones locales deben garantizar un proceso participativo de la ciudadanía, especialmente de los distintos colectivos de personas con discapacidad, en la elaboración de los planes municipales de accesibilidad.
La Administración de la Generalidad debe destinar anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras a la accesibilidad existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, mediante cualquier título, del derecho de uso.
Los planes de accesibilidad deben someterse a revisión cuando:
– se cumpla el plazo establecido en cada plan;
– se aprueben modificaciones legislativas que afectan significativamente a su contenido;
– resulte necesario para poder cumplir los objetivos determinados en cada plan.
Los planes deben revisarse en caso de revisión global del planeamiento urbanístico general; sin perjuicio de lo cual pueden ser objeto de modificaciones parciales e incorporar nuevas actuaciones o modificar la programación, si se estima necesario.
Los entes y organismos encargados de los espacios naturales de uso público deben elaborar planes de accesibilidad que establezcan los plazos para la adaptación gradual de dichos espacios a las condiciones de accesibilidad y planifiquen las medidas a adoptar.
Los proveedores de los servicios de uso público también deben elaborar planes de accesibilidad a los servicios que presten.
Las Administraciones públicas deben revisar los planes de accesibilidad vigentes a 5-11-2014 en un plazo de 3 años contados desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle; sin perjuicio de que se puedan ejecutar las actuaciones determinadas por los planes vigentes. Sin embargo las Administraciones que en la fecha antes citada no dispongan de plan de accesibilidad deben elaborarlo en el mismo plazo y computado del mismo modo que lo expuesto para la revisión.
La ejecución de los planes de accesibilidad debe realizarse en los siguientes plazos, contados desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley:
Municipios de más de 50.000 habitantes | 8 años |
Municipios de entre 20.000 y 50.000 habitantes | 12 años |
Municipios de menos de 20.000 habitantes | 15 años |
NOTA
El planeamiento urbanístico general debe incorporar las oportunas determinaciones para posibilitar la instalación de ascensores según la legislación sectorial de aplicación en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por la legislación urbanística. Las revisiones de planeamiento urbanístico general que se aprueben inicialmente a partir de 5-11-2014 deben incorporar las determinaciones oportunas, de acuerdo con las características de cada municipio. Entre tanto los ayuntamientos han de tramitar una modificación puntual del vigente planeamiento urbanístico para incorporar las citadas determinaciones pero la modificación debe tramitarse y aprobarse definitivamente en el plazo máximo de 2 años desde la fecha antes citada o, en el caso de que con anterioridad se presente una solicitud de intervención, en un plazo de 4 meses desde su presentación.
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