Unos padres van a arrendar una parte de su vivienda habitual a un hijo menor de 30 años que cumple los requisitos exigidos para poder acogerse a la reducción del 100% del rendimiento neto. Se plantea si para el cálculo del rendimiento mínimo en caso de parentesco, el valor catastral debe ser ponderado por el coeficiente de la vivienda arrendado.
Las rentas derivadas del arrendamiento de una parte de la vivienda habitual se califican como rendimientos íntegros del capital inmobiliario. Además, al constituir un supuesto de arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, este rendimiento neto se reduce en un 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. Para ello, el arrendatario debe comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento de estos requisitos (LIRPF art.23.2).
Ahora bien, al tratarse del arrendamiento de vivienda a un hijo de los arrendadores hay que tener en cuenta el rendimiento mínimo en caso de parentesco (LIRPF art.24), es decir, cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas de imputación de rentas inmobiliarias (ver nº 415 s. Memento Fiscal 2014).
Para la aplicación de estas reglas de imputación habrá de ponderarse el valor catastral de la vivienda en función del porcentaje de la misma objeto de arrendamiento. Por tanto, si el rendimiento neto derivado del arrendamiento de la vivienda al hijo, una vez aplicada sobre el mismo, en su caso, la reducción del 100%, fuese inferior al rendimiento mínimo, calculado en la forma expuesta, se hará constar éste último.
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