Un matrimonio casado bajo el régimen matrimonial de gananciales posee de manera pacífica un inmueble desde 1987. En virtud de la sentencia de fecha 3-9-2007 recaída en el juicio declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Motril prosperó la acción declarativa de titularidad de dicho inmueble por prescripción adquisitiva originaria a favor de dicho matrimonio, al entenderse que el contrato verbal celebrado con el anterior adquirente debía de ser considerado como justo título, además de concurrir buena fe y posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante un período de diez años. Debido a que el esposo falleció en mayo de 2001, los hijos del difunto, como herederos, pasaron a ser titulares del inmueble, junto con su madre -como coadquirente ganancial y en razón a su cuota viudal-. Como consecuencia de lo anterior, en diciembre de 2007 fue presentada autoliquidación del ITP y AJD, modalidad TPO, sin ingreso de cuota.
La Administración tributaria, al entender que se había producido un expediente de dominio, con base en lo previsto en la LITP art.7.2.C, giró liquidación por ITP y AJD. Ante la reclamación económico-administrativa interpuesta -considerándose como deficiente la calificación jurídica del negocio, la prescripción de la misma y la necesidad de que la liquidación tributaria de la deuda debería haber sido dirigida frente a todos y no sólo a la recurrente- el TEAR competente mantiene un cambio de la calificación de la operación, considerándola como un reconocimiento de dominio a favor de persona determinada en los términos previstos en la LITP art.7.2.D -desestimando además la prescripción alegada y solicitando, en consecuencia, la anulación de la liquidación practicada-.
En primer lugar, el TSJ recoge la distinción entre ambas figuras, considerando que, en el caso de expedientes de dominio, se trata de procedimientos registrales cuyo fin es determinar la propiedad de un bien en los casos de falta de documentación acreditativa de la titularidad y en los que formalización de dicha documentación en la que se produce la transmisión queda sujeta a ITP y AJD. Por lo que se refiere a los reconocimientos de dominio, se trata de un negocio jurídico en el que el titular reconoce la propiedad favor de otra persona, entendiéndose producido el hecho imponible en dicho momento. Por tanto, en lo que a la transmisión del dominio se refiere, mientras que en el expediente de dominio se requiere que se lleve a cabo a través del procedimiento previsto al efecto en la LH (D 8-2-46), gravándose por tanto el documento, en el caso del reconocimiento de dominio lo que se grava es la voluntad de las partes.
Con base en lo anterior, el TSJ concluye que en este caso, además de haberse producido un error en la calificación de la operación por parte del órgano de gestión -al haberla calificado como expediente de dominio sometido a gravamen en virtud de lo previsto en la LITP art.7.2.C-, el TEAR de manera cuestionable ha procedido a recalificar la operación como reconocimiento de dominio, gravable en virtud de lo previsto en la LITP art.7.2.D. A estos efectos, concluye el TSJ que dado que en el reconocimiento de dominio se requiere la existencia de un título anterior que reconozca la existencia de este al que sustituye el acto de reconocimiento, no hay que olvidar que en este caso la adquisición del inmueble se ha producido por usucapión, lo cual implica que en este caso no ha existido transmisión alguna, ya que la usucapión no es un modo de transmisión de la propiedad sino es un modo de adquirirla (CC art.1889 y 1990), por lo que, a efectos del ITP y AJD, al haber tenido lugar una adquisición originaria del dominio y no una transmisión del mismo no puede quedar gravada la operación por dicho impuesto.
En conclusión, la usucapión declarada por sentencia en juicio ordinario no queda sujeta a ITP y AJD, al no haber existido transmisión patrimonial alguna.
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