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Valoración del patrimonio preexistente

En enero de 2009 fallece una persona viuda, la cual había dejado como heredera a su única hija mediante testamento abierto otorgado en el año 1985. En el mes de julio de 2009 fue aceptada y adjudicada la herencia, incluyéndose en el inventario varios inmuebles, así como participaciones sociales en una entidad. A efectos de la liquidación del ISD, entre otras, fue aplicada la reducción por participaciones en entidades así como la reducción autonómica por participaciones en entidades. En octubre de 2009 fue realizada la comprobación de valores de los inmuebles por parte de la Consejería competente, respecto de la cual interesa destacar, entre otros apectos, el pronunciamiento en el propio acta sobre la improcedencia de la aplicación de la reducción por la adquisición de empresas individuales, al ser coincidente y excluyente con la reducción autonómica. Pese a las alegaciones presentadas por la recurrente, estas no fueron estimadas. Ante la presentación de una reclamación económica- administrativa, el Tribunal Regional de Andalucía la estimó parcialmente, considerando que aunque es posible la aplicación de la reducción estatal del 95% y la reducción autonómica del 99%, al suponer esta última una mejora, hay que tener en cuenta que la base de dichas reducciones es el valor de las participaciones sociales adquiridas, sin que el importe de aquellas pueda superar este valor.
Frente al recurso de alzada interpuesto, el TEAC se pronuncia en los siguientes términos:
a) En cuanto a la valoración de los inmuebles, en términos generales, en relación con los inmuebles con referencia catastral, viene a concluir que se encuentra motivada, al haberse partido del valor catastral actualizado, mediante la aplicación de los coeficientes aprobados en esa Comunidad Autónoma. En relación con otros inmuebles, como no se ha justificado documentalmente lo alegado, la Administración no puede tenerlo en consideración.
b) Por lo que afecta al ajuar doméstico, el TEAC concluye que la normativa no plantea duda en cuanto a su cálculo ya que, salvo que se acredite su inexistencia o un valor superior, se ha de determinar aplicando el 3% del importe del caudal relicto del causante (LISD art.15; RISD art.34).
c) Como respecto a la posibilidad de la aplicación simultánea de ambas reducciones, la estatal y autonómica por adquisición de las participaciones sociales de la causante la recurrente está conforme, el problema se centra en la determinación del importe sobre el que aplicar las mismas, a lo que el TEAC concluye que ambas reducciones únicamente pueden aplicarse sobre el valor de las participaciones, de conformidad con lo previsto en la LISD art.20.2.c, no pudiéndose aplicar a otros bienes del caudal relicto cuyo valor forme parte de la base imponible del ISD.
d) Por último, en cuanto al patrimonio preexistente de la heredera, la LISD art.22.3 recoge que la valoración del mismo se han de aplicar las reglas previstas en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), a efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador que proceda. A estos efectos, la DGT (entre otras, DGT CV 26-1-07) ha considerado que aunque determinados elementos del patrimonio gocen de exención, esta circunstancia no afecta ya que siguen formando parte del patrimonio. Por tanto, la remisión que la LISD art.22.3 hace a la LIP sólo puede entenderse referida a las reglas de valoración del patrimonio preexistente y no a las exenciones reguladas a efectos del IP.

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