La cuestión de controversia se centra en determinar, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de un inmueble, qué valor debe tomarse como valor de adquisición: si el que determina la normativa del IRPF (el importe real por el que dicha adquisición se efectuó, más los costes de las inversiones y mejoras y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, satisfechos por el adquirente) o el asignado por la Comunidad Autónoma competente para la liquidación del ITP y AJD que, en su día, gravó la adquisición previa del inmueble que ahora se transmite. En su pronunciamiento, el Tribunal se apoya en dos sentencias dictadas con anterioridad (TS 18-6-12, EDJ 123984; 9-12-13, EDJ 257881) en las que afirmaba que la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido, como es el ITP y AJD.
El hecho de que la cuestión que ahora se debate se centre en la determinación del precio de adquisición, a efectos del IRPF, del bien que después fue enajenado (y no en el precio de transmisión, a efectos del IS, cuestionado en las sentencias referidas), no rompe la identidad de supuestos porque, en definitiva, lo que se trata de precisar es si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tener en cuenta el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el ITP. Las sentencias aludidas hacen prevalecer dicho principio sobre el de estanqueidad de los tributos y concluyen que se produce tal vinculación.
En consecuencia, el Tribunal considera correcta la doctrina contenida en las anteriores sentencias y concluye que para la determinación del incremento patrimonial a efectos del IRPF obtenido por la enajenación de un inmueble, se debe tomar en consideración como valor de adquisición el asignado por la Comunidad Autónoma a efectos del ITP.
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