En el año 2013 un matrimonio renunció a su vivienda habitual en pago de un préstamo hipotecario con una entidad de crédito que no podía pagar. Para ello, suscribieron una escritura de compraventa y subrogación de créditos con garantía hipotecaria con una sociedad dependiente de la misma entidad bancaria, que se subrogó en el préstamo hipotecario, declarando la entidad bancaria plenamente extinguido el préstamo con esta operación.
Con efectos desde el 1-1-2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, están exentos los incremento de valor que se pongan de manifiesto a consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, se encuentran exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales (LHL art.105.1).
No apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que las transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la exención antes mencionada, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos legalmente.
Por otra parte, la LHL exige para aplicar la exención, que el deudor transmitente o garante, en caso de existir, así como cualquier otro miembro de la unidad familiar tanto del deudor como del garante, no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria (LHL art.105.1).
Este requisito se refiere al momento del procedimiento judicial o extrajudicial en que el deudor puede evitar la enajenación de la vivienda mediante el pago de las cantidades adeudadas del préstamo o crédito hipotecario. De esta manera, la situación de solvencia sobrevenida del deudor posterior a la transmisión de la vivienda habitual no impide la aplicación de la exención.
La LHL presume el cumplimiento del requisito de insuficiencia de bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la deuda hipotecaria, en los supuestos de transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual, para la cancelación de la deuda hipotecaria. No obstante, si la Administración tributaria municipal, en un caso determinado, tiene pruebas del incumplimiento de dicho requisito, debe acreditarlo en el correspondiente procedimiento y denegar la aplicación de la exención.
Como la transmisión de la vivienda se produjo en el año 2013, resulta de aplicación el período de retroacción de efectos de las exenciones anteriores. Los ingresos realizados en concepto de IIVTNU por la mencionada dación en pago de la vivienda habitual se hicieron de manera indebida, por lo que el contribuyente tiene derecho a la correspondiente devolución de ingresos indebidos (LGT art.32). A efectos de determinar el mecanismo adecuado para reclamar la devolución, debe diferenciarse según el impuesto haya sido objeto de:
a) Autoliquidación por el obligado tributario: es el procedimiento de gestión de rectificación de autoliquidación (LGT art.120.3 y 221.4; RGGI art.126 a 129). Con la devolución del ingreso indebido la Administración tributaria debe abonar el interés de demora correspondiente (LGT art.32.2).
b) Liquidación por la Administración tributaria, a partir de la declaración del propio obligado tributario, habiendo adquirido firmeza la liquidación en virtud de la cual se realizó el ingreso indebido: se puede solicitar la devolución del ingreso indebido instando la revisión del acto de liquidación (LGT art.221.3). Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en la LGT art.219.1, el obligado tributario puede promover la revocación por la Administración del acto de liquidación dictado.
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