Una entidad ha realizado importantes gastos de investigación y desarrollo en un proyecto, habiendo solicitado una patente por el mismo. Pretende crear una nueva sociedad a través de una operación de reorganización empresarial acogida al régimen fiscal especial, en la que participaría de manera íntegra y a la que aportaría los medios personales y materiales (incluyendo la patente) dedicados a la actividad de investigación, desarrollo e innovación tecnología, para que esta nueva sociedad se dedique en exclusiva a esta actividad.
Se plantea si la nueva sociedad puede aplicar la reducción del 50% por ingresos procedentes de determinados activos intangibles, a los derivados de la cesión de patentes (tanto la recibida en su constitución como las nuevas que desarrolle).
En este sentido la normativa del IS regula la aplicación de una reducción del 50% limitada a los ingresos procedentes de la cesión a terceros del derecho de uso o de explotación de determinados activos intangibles (ver nº 2939 s. Memento Fiscal 2012), sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y límites.
Así, si la nueva sociedad desarrolla patentes, la cesión de su derecho de uso o su explotación da derecho en principio a aplicar la reducción del 50%, con independencia de que la cesionaria sea la entidad transmitente o un tercero, ya que será la propia creadora de las patentes cedidas, siempre que se cumplan el resto de requisitos previsto en la normativa.
En relación con la patente preexistente la beneficiaria de nueva creación puede reducir en un 50% los ingresos derivados de la cesión de su derecho de uso o explotación en favor de terceros, en virtud del principio de subrogación del régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales. Sin embargo los ingresos derivados de la cesión del derecho de uso y explotación de la patente preexistente a la entidad transmitente, creadora originaria del intangible cedido, no pueden beneficiarse de la reducción del 50%, ya que se trata de una cesión puramente interna, siendo la entidad creadora a su vez la cesionaria.
Por otro lado, en la aplicación de esta reducción del 50% se establece como límite que una vez los ingresos superen el coste del activo creado por seis, en el período impositivo siguiente ya no resulta aplicable.
En este sentido, para el cómputo del referido límite deben tenerse en cuenta como coste del activo intangible los gastos vinculados a la obtención de los activos intangibles que no deben registrarse en el activo por aplicación de las normas contables, siempre que cumplan la definición de activo contable.
NOTA
La contestación parte de la hipótesis de que resulta aplicable el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.
De lo más interesante! Muchas gracias por los datos y la información.