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Transmisión de unidad económica autónoma: sujeción y deduciblidad de cuotas soportadas

Una entidad planea una operación de escisión de una rama de actividad dedicada a la explotación de satélites en órbita, planteando su sujeción al IVA y la deducibilidad de las cuotas del Impuesto antes de la escisión.
El criterio de la DGT es el siguiente:
1) No está sujeta al Impuesto la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (LIVA art.7.1º redacc L 28/2014). Esto es, la transmisión puede ser total o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, de una empresa o de una parte de la misma.
La aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
El TJUE, en relación con los inmuebles en los que se realiza la actividad que se transmite, considera que una vez que determinada la necesidad de la transmisión del inmueble para llevar a acabo la actividad económica, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad (TJUE 10-11-11 asunto C-444/10, sentencia “Christel Schriever”).
En la consulta planteada se aportará a una entidad de nueva creación los siguientes bienes:
– el satélite en órbita junto con sus sistemas de operaciones de vuelo y su red de comunicaciones;
– los sistemas y software necesarios para la generación de los distintos productos;
– los medios humanos especializados en la realización de la actividad.
Se produce pues la escisión de una rama de actividad de explotación de satélites en órbita en la que se transmitirán la totalidad de los elementos materiales y humanos necesarios para su funcionamiento con excepción del local, que será arrendado al adquirente. De acuerdo con los criterios expuestos, no impide la aplicación de la no sujeción el hecho de que la consultante ponga a disposición de la adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica. En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará no sujeta al IVA.
2) En cuanto a la deducción de las cuotas del impuesto antes de la escisión, pese a que la LIVA no contempla la posibilidad de que un tercero ejercite la compensación o tenga derecho a la devolución de cuotas soportadas por otro sujeto pasivo, cuando quien pretende ejercitar la deducción es la persona o entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el derecho a la deducción del Impuesto, cabe admitir dicha compensación o deducción como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, criterio admitido por el TEAC.
En el supuesto considerado no se produce una sucesión universal en el sentido de que se extinga la figura de un transmitente que pudiera ejercitar el derecho a la compensación o devolución sino que se transmiten parte de los elementos de una empresa que se califican como unidad económica autónoma. Por ello cabe entender que la subrogación en la posición del empresario a la que alude la LIVA art.7.1 no modifica la situación del sujeto pasivo en relación con el derecho a deducir, tal y como establece la LGT art.17.4 que dispone que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicos-privadas.
En consecuencia, la operación de segregación consultada no puede modificar la relación jurídica tributaria ni, por tanto, la posición del sujeto pasivo en la referida relación tributaria respecto de aquellos gastos o créditos sobre los cuales ya se hubiera ejercitado el derecho a la deducción.
Por contra, la entidad beneficiaria de la rama de actividad se subrogará en la posición de la entidad transmitente respecto al derecho a la compensación o devolución de saldos que no hubieran sido ejercitados por la transmitente, por ejemplo por no haber sido consignados en la autoliquidación del transmitente, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la LIVA, si bien se aclara que sólo podrá subrogarse en aquellos derechos que estén afectos a la rama de actividad objeto de escisión.

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