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Suelo no urbanizable con valores agrícolas y ganaderos. Extremadura

La administración autonómica debe defender el suelo rural de valor agrícola y ganadero, no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar procesos de desartización y erosión.
También ha de velar por su adecuada tutela en los procesos de urbanización.
Es, asimismo, competencia propia velar por el desarrollo sostenible de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales, entre ellas las zonas agrícolas de montaña, las desfavorecidas y las demás análogas que sean beneficiarias de ayudas o fondos de la política agraria común de la Unión Europea, a través de estudios, proyectos, instrumentos de cooperación y participación, medidas de fomento y disposiciones normativas adecuadas.
Para poder cambiar el uso agrícola de superficies de suelo no urbanizable se requiere, además de los requisitos legalmente previstos, un informe favorable sobre la aptitud agrícola del suelo dictado por el órgano competente en materia de agricultura.
En relación a las zonas regables de interés general sólo se pueden llevar a cabo actuaciones autorizadas por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se declare de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, en el que se declare el interés general para la Comunidad transformar en regadío una zona determinada.
Todos los propietarios de terrenos que estén incluidos en zonas regables de interés general para la Comunidad autónoma o para la nación, o singulares, están obligados a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que los que se consideren como compatibles o complementarios del regadío. En todo caso el suelo incluido dentro de alguna de las zonas regables transformadas mediante la iniciativa pública o privada con la participación de la Administración autonómica, debe ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos planes generales municipales que se aprueben. El cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las zonas regables, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, requiere en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos.
La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad distinta del riego requiere, en todo caso, el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos.
Se pueden excluir terrenos de las zonas regables por la concurrencia de las siguientes causas:
a) Que se trate de terrenos que hayan perdido la aptitud para riego, y se demuestre la imposibilidad de recuperar dicha capacidad de forma técnica, económica y medioambientalmente viable.
b) Que exista la necesidad de disponer de nuevos terrenos aptos para la transformación urbanística, y el municipio no disponga de otros terrenos idóneos, entre los incluidos dentro de la categoría de suelo no urbanizable, que estén ubicados fuera de las zonas regables.
c) Que se trate de parcelas que cuenten con calificación urbanística que legitime la instalación de establecimientos industriales que sean incompatibles con el regadío.

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