Una persona física cambia su residencia a otro país como consecuencia de una nueva responsabilidad laboral adquirida en el seno del grupo en el que trabaja. De 2012 a 2014 tributó por tanto como residente fiscal en el otro país. En 2015 volvió a ser residente fiscal en España.
Por otra parte, la empresa para la que trabaja aprobó un plan de entrega de acciones vinculado a objetivos, mediante el cual se asignan unas unidades que se convierten en acciones cumpliendo los requisitos establecidos para ello. Las acciones se entregan en los 30 días siguientes a la fecha de formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a aquel en que se cumple el tercer aniversario de la asignación de las unidades. En relación a esta renta, en 2015 se le ha practicado en España retención a cuenta de IRPF.
En relación a la renta de las acciones entregadas en 2015, se cuestiona en qué país debe tributar y si la retención efectuada a cuenta de IRPF se ha practicado correctamente.
La entrega gratuita, o por precio inferior al normal de mercado, de acciones a los trabajadores por parte de la empresa, por su condición de tales, tiene la calificación de rendimiento del trabajo en especie (LIRPF art.17.1 y 42.1).
Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor (LIRPF art.14.1.a). En el presente caso, el período impositivo 2015.
En la fecha en que se firmó el plan de acciones, 2012, y hasta el 2014, era residente fiscal en Polonia donde trabajaba para la empresa española.
Según el CDI de aplicación, corresponde al Estado de residencia la potestad para gravar los rendimientos del trabajo derivados del empleo, salvo que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado, en cuyo caso se prevé una tributación compartida (CDI Polonia art.15): España, como Estado de residencia del consultante, tiene derecho a gravar los rendimientos procedentes de la entrega de las acciones concedidas al trabajador, al ser residente en territorio español en el momento de la obtención de los citados rendimientos. No obstante, Polonia, como Estado donde se prestó parte del trabajo que ha dado derecho a la percepción de esas acciones, también tiene derecho a gravar la parte de esos rendimientos.
A España, como Estado de residencia, le corresponde eliminar la doble imposición. Así, España va a eximir del impuesto aquellos ingresos que pudieren ser imponibles en Polonia, pero, al calcular el impuesto sobre el resto de ingresos o capital, puede aplicar el tipo de imposición que hubiere sido aplicable si no hubieren estado exentos (CDI Polonia art.23).
Este tipo de rentas se consideran rentas exentas con progresividad que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable en el IRPF a las restantes rentas del período impositivo (LIRPF disp.adic.20ª).
Por último, en el caso de que los rendimientos del trabajo derivados de la entrega de acciones estuvieran exceptuados de gravamen en España y, por tanto, no estuvieran sujetos a retención o ingreso a cuenta, el consultante puede solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la entidad española retenedora, por las retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del IRNR o del IRPF, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente (LGT art.120.3 y 221.4; RGGI art.126 a 129).
Ya que la entidad española ha efectuado un ingreso a cuenta en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente, y dicho ingreso ha sido repercutido al consultante, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos corresponde tanto a la entidad española retenedora como al consultante que hubiera soportado el ingreso a cuenta (RGRV art.14).
Por su parte, el derecho a la devolución del ingreso que, en su caso, se declare indebido, corresponde únicamente al consultante que hubiera soportado la repercusión, si bien no procede dicha devolución si el importe del ingreso a cuenta ya hubiese sido deducido en una autoliquidación o se dieran las demás circunstancias previstas en el RGRV art.14.2.b.
En todo caso, instado el procedimiento de rectificación de autoliquidación, corresponde a la Administración tributaria gestora la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos.
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