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Reducción de capital con devolución de aportaciones: régimen de responsabilidad

La reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios es una de las modalidades de reducción «efectiva» o «real», en la medida que se produce una salida de recursos patrimoniales de la sociedad en favor del socio cuyas participaciones se amortizan, lo que disminuye la cifra de retención de activos en el patrimonio social, y, con ello, se reducen las expectativas de cobro de los acreedores sociales.
Debido a ello, y en garantía de esos acreedores:
1) La regla general es que los socios responden solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales previas a la fecha de la reducción, con el límite de lo percibido por cada uno de ellos.
2) Como excepción, no habrá lugar a tal responsabilidad si, al acordarse la reducción, la sociedad dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres, la cual será indisponible en los términos establecidos en la LSC art.332.
Lo que justifica en este caso la exoneración de la responsabilidad solidaria de los socios es que, cuando la sociedad constituye una reserva indisponible, la salida de recursos patrimoniales en favor de los socios no comporta una liberación de fondos afectos a la cobertura del capital social.
Pues bien, aun cuando, según el tenor literal de la LSC art.332, la dotación de la reserva debe realizarse «por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social», la DGRN ha entendido que dicha reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, pues, al referirse el artículo 332 al importe de lo «percibido en concepto de restitución de la aportación social» como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como «quantum» de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social.
Por otro lado, en la medida que el Registro Mercantil sirve al propósito de dar seguridad jurídica a los actos y negocios inscribibles, debe expresarse con claridad suficiente la modalidad y el procedimiento de reducción del capital, toda vez que al tercero que consulta el Registro no le es indiferente saber si puede o no accionar contra los socios beneficiados por la restitución del valor de aportaciones sociales, según exista o no responsabilidad solidaria. Debe concluirse que, a menos que del título sujeto a calificación resultaren dudas manifiestas sobre cuál es el mecanismo utilizado para garantizar la tutela de los acreedores sociales, si se ha identificado a los socios beneficiados por la devolución del valor de las aportaciones, sin indicar que se ha dotado la reserva especial, debe presuponerse que rige el sistema legal supletorio (esto es, la responsabilidad solidaria de los socios), y deberá practicarse la inscripción.

NOTA
El importe del valor nominal, y no el realmente percibido por los socios, como cuantía de la reserva indisponible, es el que establece la LSC respecto:
– de la reducción del capital de sociedades anónimas realizada con cargo a beneficios o a reservas libres, o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito (LSC art.335.c); y
– de la amortización de participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada (LSC art.141.1).

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