Una sociedad adquirió unas fincas urbanas con el objeto de promover la construcción unas viviendas libres, habiéndose presentado las oportunas autoliquidaciones del impuesto. Con posterioridad, como dichas viviendas finalmente fueron sometidas a la legislación de las viviendas de protección oficial, habiéndose recibido la calificación definitiva de viviendas protegidas con fecha abril de 2013, se plantea la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos por el impuesto que fue satisfecho debidamente en el momento de la transmisión.
En relación con las viviendas de protección oficial, a efectos del ITP y AJD, se reconoce una serie de beneficios fiscales aplicables en las tres modalidades del impuesto, entre los que se encuentran, la exención aplicable a la transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial, a los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, al igual que las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia -en cuyos casos la exención se aplica provisionalmente quedando condicionada al cumplimiento de los requisitos exigibles para este tipo de viviendas-, así como a las otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva (LITP art.45.I.B.12). Además, resultan de aplicación todos los beneficios previstos por el RDL 12/1980, sobre actuaciones del Estado en materia de viviendas de protección oficial (LITP art.45.I.C..2º).
Por lo que se refiere al devengo del impuesto, en las transmisiones patrimoniales, se produce el mismo día en el que tiene lugar el acto o contrato gravado, y en las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formaliza el acto sujeto a gravamen (LITP art.49), procediendo sólo la devolución del impuesto en aquellos casos en los que se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato (LITP art.57).
Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que no se prevé por la legislación aplicable ningún supuesto de aplicación retroactiva de los beneficios fiscales en esta materia, como en este caso la sujeción al régimen de protección oficial se produce en un momento posterior, es decir, una vez liquidado ya el impuesto al tratarse inicialmente de viviendas libres, la DGT trae a colación lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en materia de retroactividad de las normas (TCo 126/1987 ; TCo 197/1992 ). En resumen, el Tribunal Constitucional entiende que existen dos tipos de retroactividad:
– la retroactividad auténtica o de grado máximo, que se produce cuando los efectos se refieren a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y que ya han sido consumadas, pudiéndose sólo ver alterada por exigencias de interés general; y
– la retroactividad impropia o de grado medio, relativa a situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, dependiendo la licitud o no de la disposición de una ponderación entre la seguridad jurídica y diversos imperativos o circunstancias concretas (grado de previsibilidad, finalidad de la medida, etc.).
Por tanto, pese a que en este caso las viviendas pasan a acogerse al régimen de protección oficial como consecuencia de la aprobación del RD 1961/2009, en virtud del cual se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, como dicha norma no prevé ningún supuesto que permita la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales en materia de protección oficial a los casos existentes con anterioridad a su entrada en vigor, no puede resultar de aplicación las exenciones pretendidas en este caso, ya que se trata de situaciones que ya se encontraban consumadas con anterioridad a dicha entrada en vigor. Como consecuencia de ello, no procede la solicitud de la devolución del importe correspondiente al impuesto satisfecho ya que en el momento de la transmisión el impuesto fue liquidado conforme a la normativa vigente en el momento de la transmisión.
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