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Permuta inmobiliaria para obra futura. Resolución

Con el objetivo de llevar a cabo la construcción de unas edificaciones, fueron permutados unos solares en el año 2006. Ante la falta de financiación, finalmente las partes contratantes van a proceder a resolver la permuta inmobiliaria formalizada en su día.
A efectos de la tributación de la operación de resolución de los contratos formalizados, hay que tener en cuenta que, con carácter general, quedan sujetas al ITP y AJD las transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas, a excepción de cuando dichas operaciones son llevadas a cabo por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, o cuando constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicio sujetas a IVA (o, en su caso, al IGIC). Asimismo, quedan sujetas al ITP y AJD las entregas o arrendamientos de inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos que se encuentren exentos del IVA (o IGIC), así como la entrega de inmuebles incluida en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial no sujetas al IVA (o al IGIC) (LITP art.7.1.A. y 5 y disp.adic.3ª).
En estos casos, la LITP reconoce el derecho a la devolución del impuesto satisfecho cuando, por resolución firme, se reconozca o declare judicial o administrativamente haber tenido la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, siempre y cuando no haya tenido efectos lucrativos y la devolución sea reclamada en el plazo de prescripción. No obstante, cuando el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo entre las partes, no procede la devolución del impuesto, considerándose como un acto nuevo sujeto a tributación (LITP art.57; RITP art.95).
Con base en lo anterior, dado que las partes resuelven el contrato de permuta por mutuo acuerdo, sin mediar resolución que lo declare, a efectos del ITP y AJD se ha de considerar como una acto nuevo (transmisión patrimonial) sujeto al impuesto, siempre que no quede sujeto al IGIC (por haber sido realizado por empresarios o profesionales) o, quedando sujeto resulte exento. En estos casos, la base imponible del ITP y AJD viene determinada por el valor real del bien transmitido (LITP art.10).
Solo en el supuesto de que la resolución quedase sujeta y no exenta del IGIC, la escritura en la que se formalice la resolución queda sujeta a la modalidad AJD del ITP y AJD (LITP art.31.2).

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