La finalidad de las obligaciones de información reguladas en el RGGI art.42 ter es conocer los bienes o derechos a que se refiere la norma de los que sean titulares las personas o entidades residentes en territorio español y que tengan depositados, situados o gestionados en el extranjero.
En el caso planteado de acciones y participaciones de IIC extranjeras adquiridas por inversores residentes en territorio español a través de entidades comercializadoras de dichas instituciones en España o a entidades gestoras que comercialicen la institución en España en régimen de libre prestación de servicios con representante residente fiscal en territorio español, cabe indicar lo siguiente:
Por una parte, la comercialización en España de IIC extranjera se encuentra específicamente regulada en la normativa financiera (L 35/2003 art.15 y RD 1082/2012 art.20). De acuerdo con la citada normativa, dicha comercialización queda sometida a un régimen de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si se trata de una institución adaptada a la Dir 2009/65/CE o de autorización por dicho Organismo cuando no sea una institución sometida a la citada Directiva.
El cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, en cada caso, en las citadas normas, conlleva que la IIC extranjera cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse en España deba quedar inscrita en el Registro administrativo existente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ello implica que estas instituciones tanto las sometidas a la Directiva como las no reguladas por la misma queda sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones y requisitos.
Además, esta comercialización debe producirse a través de los intermediarios facultados y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir al intermediario que efectúe en España la comercialización de IIC extranjeras información periódica con fines estadísticos sobre las IIC comercializadas en territorio español, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión.
Las mismas obligaciones resultan aplicables respecto de la comercialización en España de IIC extranjeras adaptadas a la Dir 2009/65/CE realizada por sus sociedades gestoras en régimen de libre prestación de servicios, las cuales además deben designar un representante con residencia fiscal en España a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Igual obligación de designación de representante se establece para el caso de libre prestación de servicios por sociedades gestoras no comunitarias o no sometidas a la referida Directiva.
Estas obligaciones existentes en el ámbito financiero se complementan con las reguladas en el ámbito fiscal, tanto para las entidades comercializadoras en España de IIC extranjeras como para los representantes designados por las sociedades gestoras que operen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios.
Así, conforme a las normas reguladoras del IRPF, del IS y del IRNR, tanto las entidades comercializadoras como los mencionados representantes son sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta en la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de IIC extranjeras y a suministrar información a la Administración tributaria acerca de las operaciones sobre tales acciones o participaciones canalizadas a través de ellos. Por su parte, el RGGI, en relación con la obligación de informar a la Administración tributaria sobre operaciones con activos financieros, establece que cuando se trate de valores emitidos en el extranjero, dicha obligación corresponde a las entidades comercializadoras de tales valores en España y a los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, y en su defecto a las entidades depositarias.
Además, se regula también una obligación informativa sobre tenencia de acciones y participaciones en IIC que tienen las sociedades gestoras de IIC, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual.
En definitiva, a la vista de la regulación financiera, así como de la normativa tributaria, relativa a la comercialización en España de instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero, cabe concluir que cuando dicha comercialización se lleva a cabo a través de entidades intermediarias radicadas en territorio español o bien por sociedades gestoras en régimen de libre prestación de servicios, estas asumen frente al inversor y frente la Administración pública española una posición relevante, de la cual se deriva que queden sujetas a cumplir las obligaciones fiscales tanto materiales como formales con la misma extensión que corresponde a las sociedades gestoras y otros sujetos obligados respecto de las IIC constituidas en España.
En consecuencia, en el caso de contribuyentes del IRPF, sujetos pasivos del IS, contribuyentes del IRNR con establecimiento permanente en territorio español y entidades de la LGT art.35.4, que sean titulares de participaciones o acciones de IIC extranjeras comercializadas en España, cabe concluir que no quedan incluidas en la obligación de informar regulada en el RGGI art.42 ter.2 aquellas acciones o participaciones cuya tenencia se encuentre canalizada a través de las entidades comercializadoras radicadas en territorio español de las referidas instituciones o a través del representante residente en dicho territorio de la sociedad gestora que opere en España en régimen de libre prestación de servicios, en tanto los referidos valores se mantengan registrados por sus titulares en dichos comercializadores o representantes, ya que esta información queda cubierta por las obligaciones de información que corresponden al comercializador o al representante.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios