Se publica la modificación de las normas técnicas de auditoría, que resulta de aplicación obligatoria para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas referidos a cuentas anuales o estados financieros o un solo estado financiero correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir del 17-6-2016, así como a los estados financieros intermedios correspondientes a esos ejercicios económicos. En todo caso, se aplica a los trabajos de auditoría de cuentas contratados o encargados a partir del 1-1-2018, independientemente de los ejercicios económicos a los que se refieran los estados financieros objeto del trabajo. La presente Resol se publica una vez transcurrido el preceptivo plazo de información pública de la Resol ICAC 15-7-2016 e incorpora algunas modificaciones al citado texto.
Con esta reforma se traslada a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en España (en concreto, a las NIA-ES) las NIA revisadas por parte del IAASB y se incorporan los nuevos requerimientos exigidos por la nueva LAC y por el Rgto (UE) 2014/537. En definitiva, se adaptan las NIA revisadas 260, 510, 570, 700, 705, 706, 720 y 805, así como la nueva 701. Asimismo, se incluye la modificación de la nota aclaratoria a una definición del Glosario de términos, la referida a «Responsables del gobierno de la entidad».
Esta reforma tiene como finalidad regular un nuevo informe de auditoría que responda a la demanda de los usuarios de tener información relevante que les sirva para la toma de decisiones. En particular, se modifica la regulación de las comunicaciones a realizar por los auditores de cuentas con el órgano responsable de la entidad auditada o con las autoridades supervisoras de esa entidad, en especial cuando se trate de entidades de interés público.
Las novedades en el informe de auditoría son las siguientes:
a) Se establece una estructura y un orden diferentes: figura, en primer lugar, el párrafo de opinión, a continuación, el párrafo de fundamento de opinión, donde se incorpora una manifestación sobre la independencia del auditor y en el que se recogen las salvedades detectadas y, en segundo lugar, diferentes apartados o secciones, según se detalla a continuación.
b) Se incorporan tres secciones nuevas, referentes a:
– «Cuestiones clave en la auditoría» o «Aspectos más relevantes de la auditoría», según se trate de entidades de interés público o no, respectivamente (NIA-ES 701), en la que se deben recoger, al menos, los riesgos considerados más significativos en el desarrollo del trabajo de auditoría, siendo la descripción de estos últimos exigida para todos los informes de auditoría, incluidos los emitidos en relación con las cuentas de entidades que no sean de interés público, de acuerdo con la nueva LAC. En la descripción de tales cuestiones los auditores deben recoger información específica a las concretas y particulares situaciones que concurran en la entidad auditada, evitando el uso de párrafos estándar, de modo que pueda comprenderse adecuadamente cómo han afectado esas cuestiones al trabajo de auditoría;
– «Incertidumbre material relacionada con el principio de empresa en funcionamiento», en la que deben recogerse, si procede, las circunstancias que pudieran afectar a tal principio (NIA-ES 570);
– «Otra información», entendida como los estados o documentos que se presentan acompañando las cuentas anuales, pero limitados, con carácter general, a los que se encuentran requeridos por disposiciones legales o reglamentarias. En esta sección debe incluirse una referencia a la concordancia de esa información con las cuentas anuales auditadas (NIA-ES 720). No obstante, en relación con el informe de gestión, debe incluirse, adicionalmente, un pronunciamiento, de acuerdo con los requerimientos exigidos por la LAC. Así, la revisión y consiguiente obligación de informar va a alcanzar no solo a la concordancia de ese informe con las cuentas anuales, como hasta ahora, sino también a si el informe se ha elaborado conforme a lo exigido por la normativa de aplicación, debiendo pronunciarse en el informe de auditoría a este respecto sobre las incorrecciones materiales que hubiera detectado. Su tratamiento se recoge en la NIA-ES 720, a diferencia de la normativa actual que se incluía en la NIA-ES 700.
c) Se modifica el contenido de las siguientes secciones:
– la responsabilidad de los administradores, en la que, como novedad, se exige que, cuando la entidad auditada cuente con un órgano de supervisión del proceso de elaboración de la información financiera y que sea distinto del órgano que formule las cuentas anuales u otros estados financieros, como sucede con la Comisión de Auditoría en las entidades de interés público, deben identificarse ambos órganos sociales. Esta distinción obliga a modificar el Glosario de términos, la referida a «Responsables del gobierno de la entidad», a fin de diferenciar ambos grupos responsables de la supervisión del proceso de elaboración y el de la formulación;
– la responsabilidad de los auditores de cuentas, cuyo contenido explicativo se amplía considerablemente, y se permite, por otra parte, que la citada información pueda ir, bien en el cuerpo del informe, o en un anexo adjunto.
d) Adicionalmente, los informes de auditoría sobre cuentas anuales de entidades de interés público deben incorporar determinada información, adicional a la exigida para los informes de auditoría de entidades que no tienen tal consideración, y que debe figurar en una sección específica del informe bajo la rúbrica «Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios». Además, los auditores de las entidades de interés público deben remitir a la Comisión de Auditoría de estas entidades, u órgano que realice funciones equivalentes, un informe adicional con diferentes aspectos del trabajo de auditoría desarrollado. Esta obligación de remisión de este informe adicional se complementa con las obligaciones de comunicación a los responsables de la entidad previstas en la NIA-ES 260 (Rgto (UE) 2014/537 art.10 y 11).
e) Se resalta que el uso de títulos en las diferentes secciones y el orden de las secciones «Opinión» y «Fundamento de la opinión» deben respetarse en todo caso, pudiendo excepcionalmente modificarse el orden del resto de las secciones para así conseguir una mejor comprensión de la información por parte de los usuarios.
f) En cuanto a los ejemplos de informes que se incorporan en los anexos de las diferentes NIA-ES revisadas, se presentan adaptados a la normativa reguladora de la actividad de auditoría vigente en España. Su formato y terminología, que deben seguir los auditores de cuentas, tienen la finalidad de conseguir la mayor uniformidad de redacción posible al objeto de facilitar la comprensión y comparabilidad a los usuarios de esos informes. No obstante, la terminología de los citados ejemplos de informe debe adaptarse atendiendo al marco normativo de información financiera aplicable en España a la entidad auditada y a las circunstancias que concurran.
NOTA
A partir del momento en que resulta de aplicación obligatoria la modificación de las normas técnicas de auditoría objeto de esta Resol, queda derogado el contenido anterior de estas mismas normas técnicas de auditoría. Asimismo, queda derogado lo dispuesto en el resto de normas técnicas de auditoría no modificadas expresamente en esta Resol que resulte contradictorio con las normas ahora aprobadas, debiendo aplicarse e interpretarse de acuerdo con las nuevas normas técnicas ahora aprobadas. En particular, en la aplicación de los modelos de informe de auditoría que figuran en otras NIA-ES distintas a las aprobadas en esta Resol deben utilizarse los modelos de informe ahora aprobados.
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