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Normas rectoras del procedimiento para la aprobación del planeamiento. Cataluña

La normativa reguladora de la aprobación del planeamiento urbanístico es objeto de reforma en los siguientes puntos:

Atribución de competencias para la formulación del planeamiento

La aprobación del planeamiento urbanístico derivado (planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana y planes parciales urbanísticos) corresponde a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los demás órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada ex TRUCAT art.101.
Si se trata de planes especiales urbanísticos autónomos la competencia para su formulación corresponde a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a las infraestructuras que ordenan o, en el caso de infraestructuras de titularidad privada, a la persona titular.
Por otra parte corresponde al consejero de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación definitiva de los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico, los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 100.000 habitantes, los planes y los programas urbanísticos plurimunicipales en los supuestos previstos en TRUCAT art.79.1.c), los planes parciales urbanísticos de delimitación si es competente para aprobar el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente y, como novedad, los planes especiales urbanísticos autónomos. En este último caso, si en el plazo de audiencia el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura de interés supramunicipal, salvo que éste venga predeterminado por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva ha de adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia y de la Comisión de política territorial y de urbanismo de Cataluña, con el fin de ponderar los intereses públicos concurrentes.
A las comisiones territoriales de urbanismo, además de ser competentes para aprobar definitivamente los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal cuya aprobación definitiva no corresponda al consejero de política territorial y obras públicas, se les atribuye competencia para la aprobación de los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tenga atribuida o no deban ejercer esta competencia y para los planes especiales urbanísticos de desarrollo, salvo los que corresponda aprobar a los ayuntamientos.

Plazos de formulación y procedimiento de tramitación

a) Se deroga la obligación de que los planes directores urbanísticos precisen de evaluación ambiental ex TRUCAT disp.adic. 6ª y de que se incorpore al plan el informe de sostenibilidad ambiental y se someta a información pública. También se deroga la previsión de que cuando el plan establezca actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores y se debiera someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, el estudio de este impacto debiera ser sometido a información pública.
b) La aprobación inicial y la provisional de los planes especiales urbanísticos de desarrollo y autónomos cuyo objeto sea la implantación de sistemas urbanísticos de interés supramunicipal corresponden a la administración que los ha redactado, si tiene atribuidas las competencias de tramitación o aprobación de planes, o , en el resto de los casos a la comisión territorial de urbanismo competente (salvo que el plan afecte a más de una comisión, en cuyo caso corresponde al consejero competente en materia de urbanismo).
Se deroga, igualmente, la fase del procedimiento relativa a la evaluación ambiental, informe de sostenibilidad ambiental y estudio y declaración de impacto ambiental.
En el caso de que un plan de ordenación urbanística municipal o un plan urbanístico derivado no sea tramitado por el ayuntamiento afectado, debe darse audiencia a este ayuntamiento por plazo de un mes, simultáneamente al trámite de información pública.
c) El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento conlleva las siguientes actuaciones (dadas las derogaciones citadas): debe elaborarse un informe de sostenibilidad ambiental preliminar, previas las consultas necesarias por un período mínimo de 45 días, por el órgano o la persona que promueve el plan y una memoria ambiental , así como el acuerdo del órgano ambiental. Tomadas en consideración las tres anteriores se emite declaración específica motivada en caso de discrepancias con los resultados de la evaluación ambiental.
El procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental de los planes que estén sometidos al mismo ex L Cataluña 6/2009 art.8 se sujeta a lo dispuesto en L Cataluña 6/2009 art.15 y 16 salvo que el promotor considere que el plan se debe someter a evaluación ambiental; en cuyo caso ha de seguirse directamente el procedimiento de evaluación ambiental.
Si el plan urbanístico establece actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores y se tiene que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental debe incorporarse al plan y someterse a información pública conjuntamente con éste.
d) Se deroga la regulación prevista para los planes parciales urbanísticos cuando no incorporan las características y el trazado de las obras de urbanización básicas y la establecida para los casos en que su aprobación definitiva corresponda a los ayuntamientos que posibilitada la adopción simultánea de la misma con la del proyecto de urbanización.
e) Los órganos urbanísticos se pueden subrogar de oficio previo requerimiento, por razones de interés público, en la competencia municipal o supramunicipal para la formulación o tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico, si se produce un incumplimiento de los plazos establecidos. Sin embargo, en el caso de incumplimiento de los plazos de tramitación (TRUCAT art.89) la subrogación puede producirse a instancia de los interesados.
Si ha transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución de la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado, éste se entiende aprobado en el caso de que se trate por silencio administrativo positivo si la documentación estaba completa al inicio del cómputo del plazo. Los promotores pueden instar la subrogación del órgano correspondiente para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado para continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva.
Cabe también la subrogación en cualquier momento si existe inactividad municipal.
f) En el supuesto de que en la tramitación de una figura del planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido, la resolución subsiguiente del órgano que corresponda ha de dictarse dentro del plazo de dos meses desde que este texto haya sido presentado. Sin embargo si lo que se precisa es nueva documentación la resolución ha de dictarse dentro del mismo plazo que el fijado por la ley para la aprobación definitiva del instrumento de que se trate.
Si transcurren los plazos anteriores sin que se haya notificado acto expreso alguno se produce el silencio administrativo positivo.
g) La aprobación definitiva de una figura de planeamiento urbanístico puede adoptar alguna de las siguientes resoluciones: aprobación pura y simple, suspensión total o parcial del trámite de aprobación del planeamiento, denegación motivada por vicios o defectos no enmendables y retorno del expediente si no es completo. El órgano competente para adoptar alguna de las resoluciones anteriores puede facultar al director general competente en materia de urbanismo para dar conformidad al texto refundido o a la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a los efectos de su ejecutividad.

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