Se introducen en la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010) diversas modificaciones dirigidas a la mejora del gobierno corporativo, las cuales hacen principalmente referencia a los siguientes aspectos:
1. Modificaciones relativas a la junta general
Con efectos desde 24-12-2014, se introducen medidas para reforzar el papel de la junta general y fomentar la participación de los socios, entre las que destacan:
a) Se amplían las competencias de la junta para reservar a su aprobación la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (LSC art.160.f).
b) Se extiende a todas las sociedades de capital la posibilidad de que la junta imparta instrucciones en materias de gestión, manteniendo la previsión de que los estatutos puedan limitarla (LSC art.161).
c) Se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés, el cual se articula principalmente sobre dos elementos (LSC art.190):
– cláusula de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se generaliza a la sociedad anónima la norma ya prevista para la sociedad de responsabilidad limitada; y
– presunción de infracción del interés social del acuerdo adoptado con el voto determinante de socios incursos en un conflicto de interés.
d) Se diferencia entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades del derecho de información en la sociedad anónima y se modula su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe (LSC art.197). Además, se extiende el plazo en el que los accionistas de las sociedades anónimas cotizadas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta 5 días antes de su celebración -con anterioridad, dicho plazo se extendía hasta los 7 días anteriores- (LSC art.520).
e) Se garantiza la votación separada en los acuerdos de nombramiento, ratificación, reelección o separación de administradores, modificaciones estatutarias, y en aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos (LSC art.197 bis).
f) Se establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría en la adopción de un acuerdo por la junta de la sociedad anónima es la mayoría simple (LSC art.201).
g) Se introducen modificaciones en la impugnación de los acuerdos sociales (LSC art. 204 s.).
h) En las sociedades anónimas cotizadas:
– se rebaja el umbral necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el 3% del capital social (LSC art.495.2.a);
– se establece en 1.000 el número máximo de acciones que los estatutos pueden exigir para asistir a la junta general (LSC art.521 bis);
– se regulan unas competencias adicionales de la junta (LSC art.511 bis); y
– se establece una nueva regulación de la información general previa a la junta y del derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo (LSC art.518 y 519).
2. Modificaciones relativas a los administradores y al consejo de administración
Con carácter general y con las excepciones que se indican, con efectos desde el 24-12-2014, se regulan aspectos como la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos, así como la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. En concreto, cabe destacar:
a) Se establece una nueva regulación de las remuneraciones de los administradores , destacando como novedades:
• Con efectos desde el 1-1-2015, debiéndose acordar en la primera Junta General que se celebre a partir de dicha fecha, los estatutos sociales deben establecer el sistema de remuneración en base a las funciones de gestión y decisión de los administradores y a las responsabilidades que tienen atribuidas, atendiendo a los siguientes principios rectores (LSC art.217 a 219):
– mantenimiento de una proporción razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables; y
– promoción de la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporación de las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
• En las sociedades cotizadas, con efectos desde el 1-1-2015- salvo el supuesto que se indica-, y debiéndoser acordado en la primera Junta General que se celebre a partir de dicha fecha, se establece lo siguiente:
– el cargo de consejero ha de ser retribuido, salvo que los estatutos establezcan lo contrario (LSC art.529 sexdecies). Como excepción, esta modificación resulta de aplicación desde el 24-12-2014;
– corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros (LSC art.529 septdecies);
– el régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas tiene un tratamiento especial (LSC art.529 octodecies); y
– la política de remuneraciones tiene carácter plurianual y debe ser aprobada por la junta general como punto separado del orden del día (LSC art.529 novodecies).
b) Se regulan de forma precisa los deberes de diligencia, de lealtad y el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, y se regula la protección de la discrecionalidad empresarial (LSC art.225 a 230 y 232).
c) Se modifica el régimen de responsabilidad de los administradores y se extiende su ámbito de aplicación subjetivo (LSC art.236, 239 y 241 bis).
d) Se impone al consejo de administración una reunión mínima trimestral (LSC art.245.3).
e) Se establece una nueva regulación de la delegación de las facultades del consejo de administración y se establecen como indelegables aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión. El catálogo de facultades indelegables se amplía en el caso de sociedades anónimas cotizadas (LSC art.249, 249 bis y 529 ter).
f) En cuanto a la legitimación para impugnar los acuerdos del consejo de administración, se establece que pueden hacerlo los socios que representen un 1% del capital social -con anterioridad era el 5%- y se establece como nueva causa de impugnación la infracción del reglamento del consejo (LSC art.251).
g) Se incorporan novedades en el consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas:
– se establece como su modo obligatorio de administración (LSC art.529 bis);
– se establece la obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo. En caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo pueden delegar en otro consejero no ejecutivo (LSC art.529 quáter);
– se garantiza que todos los consejeros reciban con antelación suficiente la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos (LSC art.529 quinquies);
– se establecen novedades en la figura del presidente: se contemplan de forma expresa sus funciones -ampliables por los estatutos y el reglamento del consejo- y se establece que, cuando tiene la condición de consejero ejecutivo, el consejo de administración debe nombrar necesariamente un consejero coordinador (LSC art.529 sexies y 529 septies);
– se regulan las funciones del secretario del consejo de administración (LSC art.529 octies);
– se introducen especialidades en la elección de consejeros, se definen sus categorías -hasta ahora reguladas mediante orden ministerial-, y se limita el período máximo de mandato, que no debe exceder de 4 años -con anterioridad, 6 años- (LSC art.529 decies, 529 undecies y 529 duodecies);
– se impone al consejo de administración la obligación de realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones (LSC art.529 nonies); y
– se prevé la posibilidad de que el consejo pueda constituir comisiones especializadas y la obligatoriedad de constituir una comisión de auditoría y una o dos comisiones de nombramientos y retribuciones (LSC art.529 terdecies a 529 quindecies).
3. Otras modificaciones. Asimismo, se ven modificados otros aspectos, entre los que destacan los siguientes:
a) Las sociedades que no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deben indicar en el informe de gestión el período medio de pago a sus proveedores (LSC art.262.1).
b) Se aclara qué tipo de modificación estatutaria entraña trato discriminatorio (LSC art.293.2).
c) En las sociedades anónimas cotizadas se introduce una nueva regulación de:
– el derecho a conocer la identidad de los accionistas (LSC art.497);
– la delegación de la representación y del ejercicio del voto por parte de entidades intermediarias (LSC art.524); y
– las asociaciones de accionistas (LSC art.539).
Además se regula el informe anual de gobierno corporativo y el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros (LSC art.540 y 541).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios