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Modificaciones de los patrimonios públicos de suelo en Extremadura

La regulación de los patrimonios públicos de suelo en Extremadura obliga a constituirlos a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los municipios con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística.
Todos los bienes y recursos integrantes por ministerio de la ley quedan sometidos a la normativa legal contenida en la presente ley, con independencia de que la Administración titular haya procedido o no a su constitución, y constituyen un patrimonio separado afecto a la consecución de los fines propios.
Están integrados por los siguientes bienes y recursos:
a) Los adquiridos en virtud de la obligación de ceder a la Administración actuante terrenos en los que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico que le corresponda en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, incluido el dinero que se haya obtenido en sustitución por el abono en metálico del valor de aquéllas (LOTEX art.31.2.b y 32.2.A.2.b).
b) Los que la Administración titular, voluntariamente, decida incorporar con carácter permanente o no.
c) Los frutos y rentas que puedan devengar los bienes y recursos integrantes del patrimonio público del suelo.
d) Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes o derechos integrantes del patrimonio público del suelo.
Los planes generales municipales y los especiales de ordenación pueden delimitar terrenos que queden reservados para su adquisición por el municipio, en los 5 primeros años desde su entrada en vigor, con destino a su patrimonio público de suelo.
La delimitación de estas reservas implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa y la Administración a cuyo favor se constituya tiene derecho de tanteo y retracto sobre los bienes comprendidos dentro de ella. En todo caso pueden celebrarse convenios entre el municipio y la Comunidad Autónoma para adquirir terrenos situados en estas reservas.
La reserva de terrenos se extingue con la aprobación del programa de ejecución del ámbito en que se hallen.
Los bienes, recursos y derechos integrantes del patrimonio público del suelo deben destinarse preferentemente a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a sufragar gastos de inversión que tengan por objeto la conservación, administración y ampliación del propio patrimonio público de suelo. A estos efectos son actos de administración el pago de las cuotas de urbanización a que pudiera estar obligada la Administración como titular de terrenos que, pertenecientes al patrimonio público del suelo, fueran objeto ejecución urbanística; y en el caso de actuaciones de dotación, cuando se haya optado por cumplir la obligación de cesión de suelo mediante sustitución de su entrega por su valor en metálico, los recursos así obtenidos se deben destinar preferentemente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
También se pueden destinar a otros usos de interés social con fines urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o del patrimonio cultural y de carácter socio-económico para atender necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana que no tuvieran el deber de soportar los particulares. Entre ellos destacan:
a) La financiación de inversiones para la ejecución, conservación y rehabilitación de dotaciones públicas.
b) Las inversiones destinadas a proteger y mejorar espacios naturales o encaminadas a la mejora de la calidad de las aguas o la protección contra incendios forestales.
c) Las inversiones que tengan por objeto la rehabilitación del entorno de conjuntos monumentales, o la puesta en valor de edificios de interés histórico o cultural, cuando se trate de inversiones que excedan de lo que les es legalmente exigible a sus titulares.
Excepcionalmente los municipios pueden destinarlos a reducir la deuda comercial y financiera del ayuntamiento.
El suelo de uso residencial adquirido por la Administración en virtud las cesiones obligatorias de suelo con calificación apta para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, puede enajenarse mediante concurso. No pueden ser adjudicados, ni en tal transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate.
En los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes de la Administración autonómica o de los municipios que se encuentren integrados en sus patrimonios públicos de suelo, el superficiario debe asumir la obligación de destinarlo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, o a cualquier otro uso a que puedan destinarse éstos siempre y cuando no sean contrarios al régimen de usos que permita el planeamiento.

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