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Medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

Las medidas que contiene tienen como objeto mejorar la posición patrimonial del deudor de manera que las acciones emprendidas no perjudiquen un eventual concurso de acreedores, ya sea porque el peligro de dicho concurso se aleja definitivamente, ya sea porque las actuaciones previas al concurso no perjudican la situación patrimonial del deudor.
La reforma se centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida en que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretende la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos.
La Ley refrenda las siguientes modificaciones ya efectuadas por el RDL 4/2014, de 7 de marzo:
– En relación a las negociaciones preconcursales, se fomenta una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes (ver nº 8154 Memento Contable 2015).
– En relación al régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación, entre otros aspectos, se regula un nuevo supuesto de no rescindibilidad sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo (ver nº 8183.5 s. Memento Contable 2015).
– En cuanto a los créditos subordinados, se excepciona de la consideración de personas especialmente relacionadas a quienes hayan adquirido la condición de socios por la capitalización de deuda acordada en una operación de refinanciación (ver nº 8190 Memento Contable 2015).
– En relación con la calificación del concurso, se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación (ver nº 8195 Memento Contable 2015).
Entre las nuevas medidas adoptadas destacan las siguientes:
a) En cuanto al nombramiento de los administradores concursales (LCon art.27; ver nº 8164 Memento Contable 2015):
– destaca la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos para poder ser nombrado administrador concursal;
– se reforma el sistema de designación, cuyo funcionamiento va a ser desarrollado mediante reglamento; se establecen como pilares del nuevo sistema la sección cuarta del Registro Público Concursal (que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados) y la clasificación de los concursos en función de su tamaño.
b) Se recopilan las funciones que los administradores concursales ya tienen atribuidas actualmente y que deben ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación (LCon art.33).
c) Se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal (LCon art.34; ver nº 8180 Memento Contable 2015).
Se incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. De este modo, se persigue que el arancel no solo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal.
d) En todo caso, es causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al 20% del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe. La separación del representante de una persona jurídica implica el cese automático de esta como administrador concursal (LCon art.37).
e) Se crea la sección cuarta del Registro Público Concursal (LCon art.198; ver nº 8203 Memento Contable 2015).
f) Se introducen modificaciones en la homologación de los acuerdos de refinanciación (LCon disp.adic.4ª; ver nº 8183 s. Memento Contable 2015): se excluye a los acreedores por créditos laborales de la posibilidad de suscribir acuerdos de refinanciación; se introducen novedades en la suscripción de acuerdos sujetos a un pacto de sindicación y en la solicitud de la homologación de los acuerdos y se fija en 30 días el plazo para dictar la sentencia que resuelva sobre su impugnación.
Las modificaciones introducidas en la LCon art.27, 34 y 198 (apartados a), c) y e) anteriores) no entran en vigor hasta que lo haga el desarrollo reglamentario de la LCon, el cual debe aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses (L 17/2014 disp.trans.2ª).

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