Acorde con la normativa laboral, el contrato de trabajo se extingue, entre otras causas, por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio contratado, con derecho a la finalización del contrato (excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos) a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio o la establecida, en su caso, en la normativa específica de aplicación (ET art.49.1.c).
En consecuencia, y teniendo en cuenta que en el IRPF están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato (LIRPF art.7.e), una sociedad consideró que las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada estaban exentas y, por lo tanto, no tenía obligación de practicar retención sobre las mismas. La empresa entendía que en estos supuestos la indemnización es obligatoria y tiene naturaleza indemnizatoria, dado que pretende cubrir y amparar aquellas situaciones en las que el trabajador sufre daño con ocasión de la terminación del contrato, lo que ocurre no solo en el caso del despido sino cuando el contrato se extingue por fin de la duración del mismo sin renovación.
Sin embargo, la Inspección, sobre la base del criterio de la DGT, practicó la oportuna regularización al entender que las referidas indemnizaciones, no siendo por despido o cese del trabajador sino trayendo causa de la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador, no estaban exentas del IRPF, ya que no hay daño o perjuicio a indemnizar en vía laboral. Consecuentemente, la empresa tenía obligación de practicar la correspondiente retención sobre ellas. Esta postura fue confirmada por el TEAC que señala que la aplicación de la exención en el IRPF requiere no solo que las indemnizaciones se abonen con carácter obligatorio, sino que tengan su causa en el despido o cese del trabajador, y solo cuando el trabajador tenga derecho a una indemnización por cese; de ahí que, en otro supuesto, como la extinción del contrato por finalización del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, no ha lugar a la indemnización.
Por su parte, la Audiencia Nacional considera que la indemnización controvertida surge «ex lege» tanto en el caso de la extinción por finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término convenido, como en el caso de la extinción del contrato en el caso de despido y, en todos ellos, la extinción va acompañada de una indemnización que es obligatoria (siempre que el despido sea improcedente). Es decir, en ambos casos la indemnización es obligatoria, y en ambos casos se produce la extinción del contrato. No existe aparentemente ninguna diferencia entre uno y otro supuesto, y la indemnización tiene en todos los casos una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos de tiempo determinado o de obra o servicio.
Tanto en el despido como en el cese cuestionado, se produce una ruptura de la relación laboral, de carácter definitivo, que lleva consigo una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, que se excluiría únicamente en caso de acuerdo o convenio, en las cuantías que superen los límites legales impuestos con carácter obligatorio (AN 25-4-07, EDJ 30446; 12-5-10, EDJ 88054). En definitiva, las sumas recibidas por el trabajador en caso de contratos de duración determinada vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo y, por tanto, tienen carácter indemnizatorio (AN 7-3-02, Rec 787/99). Por consiguiente, estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el IRPF.
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