El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JCA Jeréz de la Frontera núm 1 en relación con la LHL art.107, por posible infracción del principio de capacidad económica (Const art.31.1).
El Tribunal Constitucional aclara que, aunque se cuestiona por el órgano judicial la LHL art.107 en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto las reglas previstas en la LHL art.107.2 b, c y d.
El Tribunal Constitucional reitera la doctrina establecida en su sentencias relativas a la NF Gipúzkoa 16/1989, y NF Araba 46/1989 (TCo 26/2017; 37/2017) (ver nº 3950 Memento Contable 2017). En estas sentencias el Tribunal Constitucional concluye que carece de toda justificación razonable el tratamiento que la citada normativa foral otorgaba a los supuestos de no incremento o de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, al imponer a los sujetos pasivos la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica (TCo 26/2017 FJ 3; 37/2017 FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral el Tribunal Constitucional considera que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela un incremento de valor en todo caso y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir exclusivamente de acuerdo con su capacidad económica (TCo 26/2017 FJ 3; 37/2017 FJ 3).
El TCo precisa que:
a) El IIVTNU no es contrario a la Const con carácter general. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación las situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Debe declararse inconstitucional y nula la LHL art.107.1 y 107.2.a) únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.
b) Se debe extender la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a la LHL art.110.4, por conexión (LOTC art.39.1) con la LHL art.107.1 y 107.2.a).
c) Corresponde solo al legislador la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
En conclusión, el Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que es inconstitucional y nula la LHL art.107.1,107.2 a) y 110.4, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
NOTA
A la fecha de publicación de esta información, no había sigo publicada la sentencia en el BOE. Téngase en cuenta que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad no tienen el valor de cosa juzgada, no vinculan a todos los poderes públicos y no producen efectos generales hasta la fecha de su publicación en el BOE (LO 2/1979 art.38)
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