La cuestión objeto de análisis es la procedencia de computar las acciones que tenga una sociedad en autocartera a efectos del porcentaje de los socios y de su acceso a la exención en el IP.
Cuando una sociedad ha adquirido acciones propias quedan en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias, mientras que los de derechos económicos, con la salvedad del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, se atribuyen proporcionalmente al resto de las acciones (RDLeg 1564/1989 art.79.1 -actualmente LSC art.148-).
Al suspenderse el ejercicio del derecho de voto que corresponde a tales acciones, se modifican las participaciones de los socios en cuanto a la formación de la voluntad social, al disminuir la participación necesaria en el capital social para alcanzar el poder de decisión en la junta.
Desde una perspectiva económica, el hecho de la adquisición de las acciones propias minora el capital vivo de la entidad y comporta una minoración de fondos propios, como refrenda el PGC, cuando advierte que debe mostrarse con signo negativo el epígrafe A-1-IV “Acciones y participaciones en patrimonio propias” y reitera esa consideración en las definiciones y relaciones contables. En definitiva, como consecuencia de la autocartera de acciones propias, la masa patrimonial se ha reducido por lo que sufre modificación la participación que tenga la misma el sujeto pasivo y, en consecuencia, no se deben tomar en cuenta las acciones propias poseídas en autocartera por la sociedad a efectos de determinar el porcentaje de participación que tiene el sujeto pasivo en el capital de la entidad, en cuanto requisito para el disfrute de la exención de las participaciones en entidades (LIP art. 4.ocho.2).
El acceso a la exención en el IP, de cumplirse los restantes requisitos, constituye condición necesaria para aplicación en el ISD de la doble reducción prevista para las transmisiones de participaciones en la LISD art.20.2.c y 6, respectivamente para transmisiones mortis causa e inter vivos, por lo que proceden tales reducciones con los requisitos que dichas normas establecen y sobre un valor que ha de incluir la participación de cada socio respecto de los valores en autocartera.
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