El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JCA Jerez de la Frontera núm 1 en relación con la LHL art.107, por posible infracción del principio de capacidad económica (Const art.31.1).
El Tribunal Constitucional aclara que, aunque se cuestiona por el órgano judicial la LHL art.107 en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso «a quo» deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, y en las expropiaciones forzosas (LHL art.107.2 b, c y d).
El Tribunal Constitucional reitera la doctrina establecida en su sentencias relativas a la NF Gipúzkoa 16/1989 y NF Araba 46/1989 (TCo 26/2017; 37/2017). En estas sentencias el Tribunal Constitucional concluye que carece de toda justificación razonable el tratamiento que la citada normativa foral otorgaba a los supuestos de no incremento o de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, al imponer a los sujetos pasivos la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica (TCo 26/2017 FJ 3º ; 37/2017 FJ 3º).
El Tribunal Constitucional declara constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza, pero sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, bastando para que este principio constitucional quede a salvo con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto.
Pero ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente, virtual o ficticia (TCo 26/2017 FJ 3º; 37/2017 FJ 3º).
Enjuiciando aquella regulación foral el Tribunal Constitucional considera que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela un incremento de valor en todo caso y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir exclusivamente de acuerdo con su capacidad económica. De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica (TCo 26/2017 FJ 3º; 37/2017 FJ 3º).
El Tribunal Constitucional precisa que:
a) El IIVTNU no es contrario a la Constitución con carácter general. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Debe declararse inconstitucional y nula la LHL art.107.1 y 107.2.a, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica (TCo 26/2017 FJ 7º; 37/2017 FJ 5º).
b) Se debe extender la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a la LHL art.110.4, por conexión (LOTC art.39.1) con la LHL art.107.1 y 107.2.a, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre aquel precepto y las reglas de valoración previstas en estos (TCo 26/2017 FJ 6º y 7º; 37/2017 FJ 4º y 5º).
c) Corresponde solo al legislador, en su libertad de configuración normativa, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (TCo 26/2017 FJ 7º; 37/2017 FJ 5º).
En conclusión, el Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que es inconstitucional y nula la LHL art.107.1,107.2.a y 110.4, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
NOTA
En la fecha de publicación de esta información, no ha sido publicada la sentencia en el BOE. Téngase en cuenta que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad no tienen el valor de cosa juzgada, no vinculan a todos los poderes públicos y no producen efectos generales hasta la fecha de su publicación en el BOE (LO 2/1979 art.38).
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