Se plantean varias cuestiones relativas a dos personas físicas casadas en régimen de separación de bienes, y con tres hijos en común. Para su resolución debe tenerse en cuenta que:
a. El marido tiene la condición de jubilado y actualmente está desarrollando dos actividades económicas a título personal (actividad agrícola y arrendamiento de inmuebles). Sus ingresos proceden de la pensión de jubilación, así como de las dos actividades mencionadas, que se desarrollan sobre inmuebles propiedad al 100% del marido o al 50% junto con su esposa. El marido lleva la contabilidad de las dos actividades de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
b. Entre las opciones que se plantea el matrimonio para la ordenación de su patrimonio, se encuentra la constitución de una comunidad de bienes entre ellos, con el objeto de unificar la explotación del patrimonio de los cónyuges para conservar la unidad de explotación del patrimonio familiar, dando continuidad y viabilidad a la explotación familiar por parte de los hijos.
A efectos de la exención en el IP relativa a la los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, se plantean una serie de cuestiones:
1) Si la pensión de jubilación del marido debe tenerse en cuenta para el cálculo de la principal fuente de renta: a los efectos de esta exención, se entiende por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate (RD 1704/1999 art.3.1). Por tanto, en tanto en cuanto la pensión de jubilación se integra en dicha base imponible, los ingresos percibidos por la misma deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo.
2) Si los inmuebles afectos a la actividad de alquiler reúnen los requisitos para que les sea aplicable la exención. Los inmuebles en que se lleva a cabo la actividad arrendaticia de inmuebles por parte del cónyuge jubilado, tanto privativos como gananciales, se consideran afectos a la actividad (LIRPF art.29.1.a) y, por tanto, susceptibles de exención en el impuesto patrimonial. Con independencia de la percepción de la pensión de jubilación, el ejercicio de la actividad ha de realizarse de forma habitual, personal y directa.
3) Si en el supuesto en que la actividad económica desarrollada por el marido genera rendimiento neto negativo, por la difícil situación económica, los cónyuges deben considerar que la actividad no constituye su principal fuente de renta. La exención en Impuesto de la actividad económica debe determinarse ejercicio a ejercicio. Si en un ejercicio determinado el rendimiento neto es negativo, obviamente no constituirá principal fuente de renta y no procederá la exención en el mismo.
4) Si se opta por la constitución de la comunidad de bienes, si los bienes inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento reúnen los requisitos para serles de aplicación la exención. En caso de existir comunidad de bienes, cada comunero, aisladamente considerado, debe cumplir los requisitos establecidos en cuanto a la forma de ejercicio de la actividad y al principal nivel de renta. De tener derecho a la exención en el Impuesto, su ámbito objetivo alcanza tanto a sus bienes privativos como gananciales en cuanto se utilizan en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges (LIP art.4.Ocho.uno).
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