En un grupo que tributa por el régimen de consolidación se efectúan operaciones internas de naturaleza comercial (ventas de mercancías y arrendamiento de inmuebles). Se plantean diversas cuestiones respecto a la determinación de las bases imponibles individuales:
a) En relación con los requisitos y calificaciones contables a los que se remite la norma fiscal (LIS art.62.1.a), los mismos se refieren al grupo fiscal. Así, debe interpretarse en el sentido de que las bases imponibles individuales deben ajustarse a los requisitos y criterios de calificación establecidos, tanto por la normativa contable, como por la propia normativa fiscal, en sede del grupo fiscal.
Por tanto, una vez realizada la homogeneización de acuerdo con los requisitos y criterios de calificación contables y fiscales, procede la realización de eliminaciones e incorporaciones.
b) En relación con las eliminaciones e incoroporaciones, contablemente se establecen normas de eliminación, tanto de partidas intragrupo como de resultados por operaciones internas (NOFCAC art.41 s.).
Sin embargo, fiscalmente las eliminaciones se realizan de acuerdo con la normativa contable, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en la propia normativa del IS. En este sentido, los ingresos y gastos recíprocos, una vez homogeneizados, y en la medida en que no producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser objeto de eliminación. De lo contrario, se estaría generando una situación de desplazamiento patrimonial entre las entidades intervinientes en la operación, que resultaría contrario a la filosofía del régimen de consolidación fiscal.
Así, en el caso de arrendamiento de inmuebles entre entidades del grupo fiscal, en la medida en que el gasto y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de vista fiscal, no se eliminan a la hora de determinar la base imponible individual de cada una de las entidades, ya que es una operación meramente interna del grupo fiscal que no produce renta alguna a nivel consolidado.
Por su parte, los resultados por operaciones internas que generan renta a nivel consolidado, se eliminan, debiendo incorporarse en el período impositivo en que se entiendan realizados frente a terceros. Este es el caso de la compraventa de mercaderías que a su vez no han realizado frente a terceros ajenos al grupo fiscal.
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