En el año 2003 fue celebrado un contrato privado de arrendamiento financiero con opción de compra por una sociedad, sin haber sido elevado a escritura pública. En el momento de finalización de dicho contrato, se decide ejercitar la opción de compra.
Ante la duda de la tributación del ejercicio de la opción de compra, la DGT quien resuelve, en consonancia con el criterio mantenido en otra consulta anterior (DGT CV 9-6-11), que los contratos de arrendamiento financiero son contrato complejos en los cuales se cede el uso de los bienes, permitiéndose al cesionario el ejercicio de la opción de compra, siempre que sea incluida, junto con su precio, en el momento de formalización del contrato, encontrándose supeditada a que sean satisfechas las cuotas en el período de cesión del uso. Existen las cuotas periódicas -integradas por las cantidades que tratan de recuperar el valor del bien, excluido el valor residual, junto con el interés financiero de la operación-, así como por el importe de la opción de compra -que se corresponde con la diferencia entre el valor o coste del bien y el importe de las cuotas periódicas-.
Como este tipo de contratos son realizados por empresas a favor de personas o entidades que realicen actividades económicas, tanto las cuotas periódicas como el ejercicio de la opción de compra se encuentran sujetas al IVA. No obstante, en el caso de inmuebles, como son documentados en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad, quedan sujetos a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad AJD del ITP y AJD. Esto implica que en estos casos han de existir dos escrituras: las de constitución de los contratos y la del ejercicio de la opción de compra.
A efectos de determinar la base imponible de la modalidad AJD, en lo que se refiere a la escritura que documente la constitución, viene determinada por la totalidad de las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas; en cuanto a la escritura que formalice la opción de compra, la base imponible se ha de limitar a la cuantía por la que se ejercite dicha opción.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en este caso no se procedió a elevar a público el contrato privado de arrendamiento financiero, no se ha podido liquidar el impuesto correspondiente a la parte proporcional de las cuotas periódicas con anterioridad, lo cual implica que en el momento de ejercerse la opción de compra en escritura pública, en la base imponible del impuesto se han de incluir tanto dichas cantidades, como las correspondientes a la opción de compra.
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